ACÁ SUBO UN INTERESANTE FALLO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA EJECUCIÓN DEL PAGARE CUYO PAGO ESTABA CONDICIONADO A LA FIRMA DE LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO.
SAINZ DE AJA, NORBERTO RICARDO c/ SAINZ DE AJA,
CLAUDIO DIEGO s/EJECUTIVO
Expediente N° 25289/2015/CA1
Juzgado N° 23 Secretaría N° 230
Buenos Aires, 04 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 12 en cuanto rechazó in
limine la presente ejecución, e intimó a la actora a integrar la tasa de
justicia.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 13 y se encuentra fundado
con el memorial de fs. 18/21.
III. Se adelanta que la pretensión en análisis será desestimada.
a. Por lo pronto, cabe señalar que el rechazo de la ejecución no
se fundó -como parece entenderlo la apelante- en aspectos causales
vinculados al documento de marras, sino en la omisión del requisito
previsto en el art. 101 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63.
En tal sentido, cabe recordar que la promesa de pago de una
suma determinada de dinero que como requisito formal se exige para la
creación de un pagaré, debe, además, ser incondicionada.
La prestación debe ser “pura”, o sea, que su cumplimiento no
dependa de reserva ni condición alguna, es decir, la promesa no puede
subordinarse a un acontecimiento que pueda llegar o no. La promesa debe
ser incondicional porque la circulación del título debe quedar protegida en
su seguridad y certeza, no pudiendo existir condiciones de especie alguna
(Bonfanti – Garrone, “De los títulos de crédito”, pág. 231, edit. Abeledo Perrot, 1982; en similar sentido, Héctor Cámara, “Letra de cambio y vale
o pagaré”, T. I, pág. 364, edit. Ediar, 1980).
Tal recaudo no se verifica en el título que se pretende ejecutar,
a poco que se advierta que la promesa de pago de la suma de dinero que allí
se especificó, quedó condicionada a la firma de cierta escritura (ver
documento de fs. 7 reservado en sobre n° 33381).
Es decir, el pago prometido se haría “contra la firma de
escritura traslativa de dominio” (sic).
En ese marco, estando ausente uno de los requisitos para la
validez del título que la doctrina ha calificado como esencial (arg. art. 102
Dec. Ley 5965/63), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado,
confirmando el temperamento adoptado en la resolución recurrida.
b. De otro lado, y en cuanto a la intimación al pago de la tasa
de justicia, el agravio de la apelante se centra, en rigor, en la premura con
la que la juez a quo habría hecho efectivo el apercibimiento por
incumplimiento aplicándole una multa.
No obstante, no surge de las constancias del expediente que la
referida magistrado hubiera procedido de tal modo (ver fs. 14 e informe de
fs. 17), de manera que, tal como se encuentra propuesta la cuestión,
corresponde su desestimación sin más trámite.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución
recurrida; b) imponer las costas de Alzada por su orden en razón de no
mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
viernes, 27 de mayo de 2016
jueves, 19 de mayo de 2016
FALLO SOBRE COMISION MARTILLERO ANTE SUSPENSION REMATE
ACÁ SUBO UN FALLO MUY INTERESANTE DONDE ESTABLECEN COMO DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA COMISIÓN DE UN MARTILLERO ANTE LA SUSPENSIÓN DE UN REMATE
74869/2010 MUSCIO MARIA FLORENCIA c/ CORREA HERRERA MANUEL SEGUNDO FLORENCIO s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.- MA AUTOS Y VISTOS: Para decidir en los recursos interpuestos a fs. 278 y fs, 281 contra la regulación de fs. 277. Los fundamentos expuestos a fs. 283/284 no fueron contestados. El Código Procesal Civil y Comercial en su art. 565, primera y segunda parte, dispone que el martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida en la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiera o fracasara sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijada por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. En el mismo sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art. 12 de la ley 20.266 cuando dice que ante la suspensión del remate, la comisión la determinará el juez “de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiera efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasara por falta de postores” (esta Sala exp. 8619/2000 y 87817/06 entre otros). Por lo expuesto, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la base de la subasta como monto indiciario, que la orden de remate de fs. 132 fue por el 50% del inmueble a nombre del ejecutado, las tareas efectuadas por la experta obrantes a fs. 275vta./276, los honorarios regulados a la martillera Marcela M. Baldan resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de $ 45.000.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N. La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 31 RL). PATRICIA E. CASTRO PAOLA M GUISADO
74869/2010 MUSCIO MARIA FLORENCIA c/ CORREA HERRERA MANUEL SEGUNDO FLORENCIO s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.- MA AUTOS Y VISTOS: Para decidir en los recursos interpuestos a fs. 278 y fs, 281 contra la regulación de fs. 277. Los fundamentos expuestos a fs. 283/284 no fueron contestados. El Código Procesal Civil y Comercial en su art. 565, primera y segunda parte, dispone que el martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida en la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiera o fracasara sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijada por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. En el mismo sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art. 12 de la ley 20.266 cuando dice que ante la suspensión del remate, la comisión la determinará el juez “de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiera efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasara por falta de postores” (esta Sala exp. 8619/2000 y 87817/06 entre otros). Por lo expuesto, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la base de la subasta como monto indiciario, que la orden de remate de fs. 132 fue por el 50% del inmueble a nombre del ejecutado, las tareas efectuadas por la experta obrantes a fs. 275vta./276, los honorarios regulados a la martillera Marcela M. Baldan resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de $ 45.000.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N. La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 31 RL). PATRICIA E. CASTRO PAOLA M GUISADO
martes, 10 de mayo de 2016
Donación y Fideicomiso- Prof. Sergio Betchakdjian
El
contrato de donación (arts. 1542 al 1573 del C.CyC).
Se
trata de un contrato que se utiliza conforme las costumbres de nuestro
país entre familiares: cuando los
ascendientes pretenden que los inmuebles, se transmitan a sus descendientes sin
esperar sus fallecimientos. También está la voluntad del donante de beneficiar
al donatario.
Concepto:Una parte se obliga a transferir
gratuitamente una cosa a otra parte y ésta la acepta.
Caracteres: es consensual, unilateral, gratuito,
formal cuando el objeto es un inmueble, cosas muebles registrables o
prestaciones periódicas o vitalicias, nominado y típico.
El
art. 1545 del Código Civil y Comercial de la Nación, prevé que la aceptación de
la donación puede ser expresa o tácita y debe producirse en vida del donante y
del donatario."
Con
respecto al donatario no hay duda pues la aceptación de la donación, cuando se
trata de inmuebles, muebles registrables o prestaciones periódicas y vitalicias
debe hacerse por escritura pública (arts. 1552 y 299 del C.CyC).
El
perfeccionamiento del contrato por la aceptación se configura, cuando es entre
ausentes, si la aceptación es recibida por el proponente (donante) durante el
plazo de vigencia de la oferta.
El
perfeccionamiento del contrato dará lugar al perfeccionamiento de la transmisión
del dominio en cabeza del donatario si hubo tradición de la cosa y si no la
hubo, ello genera la posibilidad de reclamar la tradición de manera coactiva
(art. 1555).
Por
esa razón está prohibida la donación hecha bajo la condición de producir efectos para una vez fallecido el
donante (art. 1546).
Si
la oferta se hace solidariamente a varias pesonas la aceptación de uno o varios
se aplica a la donación entera y no que valdrá también para los que no
aceptaron ( art. 1547).
La
donación tampoco puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante,
ni una parte alícuota de él, ni cosas ajenas del donante (art. 1551). El
donante responde por evicción en los casos que prevé el art. 1556 del C.C. y C.
Por vicios ocultos responde sólo en casos de dolo (art. 1558)
Contrato
de donación manual
El
art. 1554 del Código Civil y Comercial de la Nación regula la donación manual.
Prevé ese mecanismo para las donaciones de cosas muebles no registrables y de
títulos al portador
Por
su parte la nueva codificación ha dejado de lado la clasificación de los
contratos reales, por lo que se impone interpretar que el consentimiento de las
partes es suficiente para que el contrato genere sus efectos.
La
donación provoca la transferencia de dominio del donante que oferta al
donatario que acepta, implica tanto para cosas muebles como inmuebles, el
requisito de la tradición (arts. 750,
762, 766 del Cód. Civ y Com.).
Donación
Mutua: Si hay donaciones recíprocas, la nulidad de una acarrea la de la otra.
Pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos solo afecta al donatario
culpable.(art. 1560).
Donación
remuneratoria: Se realizan como recompensa por servicios prestados al donante
por el donatario, apreciables en dinero y por las cuales el último nombrado puede
reclamar judicialmente el pago del servicio (art.1561)
Contrato
de donación con pacto de reversión
El
art. 1566 del Código Civil y Comercial de la Nación estabblece el pacto de
reversión en el contrato de donación. El dominio de la cosa donada de titularidad
del donatario, estará sujeto a reversión cuando se provocan ciertos hechos
futuros e inciertos, Los hechos descriptos en la norma corresponden al
fallecimiento del donatario antes que el donante. Esa es la condición
resolutoria.
El
donatario tiene su dominio sujeto a una condición resolutoria, ostenta un
dominio imperfecto (art. 1965).
Cumplida
la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución
de las cosas transferidas conforme las normas del dominio revocable
Donaciones con cargo
El
donante puede imponer al donatario el cumplimiento de cargos, en beneficio del
propio donante o de un tercero sean ellos relativos al empleo o al destino de
la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones (art. 1562).
El
cargo es una obligación accesoria que se
impone a quien adquire un derecho En caso de incumplimientose puede accionar
por el cumplimiento del cargo o de revocación de la donación.
Donación
inoficiosa y reducción de las donaciones
Existen
donaciones celebradas entre el donante y el donatario, en las que éste último
no será heredero forzoso de aquel, al tiempo del fallecimiento del primerone
utilizarla
Esto
ha generado incertidumbres debido a los posibles reclamos que podrían realizar los
herederos del donante, generando inconvenientes frente a entidades bancarias Un
fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, en autos "Escary
c. Pietranera", del año 1912 calificó como observable ese tipo de donaciones.
En ese caso surgía del mismo título el menoscabo patrimonial de la hija del
donante,que era heredera forzosa. Por ese concepto la ley convoca a ciertas
personas al tiempo del fallecimiento del causante, a quienes se les garantiza
una porción del patrimonio de aquel del que no pueden ser privados, salvo desheredación o indignidad .
Esa
porción patrimonial recibe la designación de legítima variando su proporción de
acuerdo con la calidad del heredero forzoso de quien se trate, esto es
ascendientes, cónyuge o descendientes. Se calcula sobre el total del patrimonio
del que era titular el fallecido.Si la suma de los valores de los bienes
transmitidos a título gratuito no afecta la legítima, el acto de la donación no
será atacable.
El
art. 1565 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que se considera inoficiosa
la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A
este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción
legítima.- Pero la reducción se aplica sin distinción de donaciones entre
parientes o a terceros.
Pero
el art. 2459 del nuevo Código prevé que la acción de reducción no procede
contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada
durante diez años computados desde la adquisición de la posesión
La
donación se puede revocar, una vez aceptada por incumplimiento de los cargos,
por ingratitud del donatario y si se pactó expresamente por el ulterior
nacimiento de hijos del donante (art. 1569).
Las
causales de ingratitud están enumeradas en el art.1571. Sin duda su
enumeración, taxativa, no deja margen de duda acerca de la necesidad de revocar
la donación.
CONTRATO
DE FIDEICOMISO
Definición
del contrato. Contenido. Objeto
La definición está en el art. 16
lo ubica dentro los contratos. Pero
prevé la posibilidad de constituirlo por acto entre vivos o en una disposición
de última voluntad (Fideicomiso Testamentario art. 1699)
Así el negocio fiduciario es una la
relación contractual. El dominio fiduciario es un derecho real. En el contrato
de Fideicomiso el Fiduciante puede transmitir al Fiduciario un derecho de
dominio sobre una cosa un derecho (por ej.: un título de crédito). En el primer
caso se puede hablar de dominio fiduciario. El art. 1682 establece que sobre
los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria. Si el negocio
fiduciario tiene como finalidad transmitir el dominio de cosas, habrá dominio
fiduciario. Por eso se aplican los conceptos propios de los derechos reales.
Es un contrato consensual, lleva una
estipulación a favor de tercero (beneficiario y/o fideicomisarios. El fiduciante
(parte del contrato) puede ser, por contrato, beneficiario y/o fideicomisario.
En cambio no puede haber identidad entre el fiduciante y fiduciario. De lo
contrario no hay contrato. Bilateral, en principio oneroso, formal, nominado y
típico.
Para perfeccionar el contrato debe
haber consentimiento del fiduciario (art. 971).
Plazo
Se establece treinta años como plazo
máximo. Cumplida la condición pactada o pasado ese límite máximo, a falta de
estipulación en contrario, los bienes deben transmitirse al fiduciante o a sus
herederos. Ello excepto que el beneficiario fuere un incapaz, en cuyo caso
durará hasta el cese de su incapacidad, o su muerte. Se suman a los incapaces
los sujetos que tuvieran "capacidad restringida" arts. 23, 26 y 32
CCyCN.
Forma
El contrato puede celebrarse por
instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya
transmisión debe ser celebrada por instrumento público.
Registro
de contratos
Cuando se transmiten cosas
registrables, se debe inscribir en el Registro correspondiente para que sea
oponible a terceros no puedan alegar buena fe
Objeto del
contrato
Pueden ser objeto del fideicomiso
todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades,
pero no pueden serlo las herencias futuras (art. 1670). Entonces puede tener
por objeto bienes futuros e incluso cosas ajenas, pero la propiedad o dominio fiduciario
recién existiría al hacerse efectiva la transmisión del bien prometido. Así
existe una obligación prometida por el fiduciante/deudor, en el contrato
perfeccionado como fideicomiso.
El
Beneficiario.
Es aquél que recibe los beneficios
durante la existencia del fideicomiso.
El art. 1671 del CCyCN permite que
el fiduciario también pueda ser beneficiario. Si son varios los beneficiarios designados, salvo pacto en
contra, se benefician todos por igual. Si por no aceptación o inexistencia se
produjera un vacío, los demás podrán acrecer o se podrá designar beneficiarios
sustitutos.
Por ausencia de beneficiario y de fideicomisario
—debida a la no aceptación, renuncia o inexistencia lo será el fiduciante. Se
admite la trasmisión —por actos intervivos o por causa de muerte— del derecho
de beneficiario salvo pacto en contrario. También existe la posibilidad de
designarse beneficiario futuro.
El
Fideicomisario.
Es quien
recibe los bienes una vez concluido el fideicomiso.
El art. 1672 del CCyCN le asigna el
derecho al remanente del patrimonio fiduciario. Aceptación del beneficio
Reclamos
contra el fiduciante y el fideicomisario
El art. 1689 del CCyCN prevé que el fiduciante y el fideicomisario
también pueden ser demandados por el fiduciario, en defensa de los bienes
fideicomitidos (por ej. para que haganr aportes, etc.)
El
Fiduciario.
El art. 1673
prevéque puede ser cualquier persona humana o jurídica.En cambio el fideicomiso
financiero sólo ser encabezadao por entidades financieras autorizadas
El art. 1674 requiere que se maneje
como un buen hombre de negocios y debe generar confianza. A ello se suma el
deber de evitar cualquier conflicto de intereses y debe obrar privilegiando los
derechos de los demás sujetos que
intervienen en el contrato.
Se permite la cláusula de no
enajenar el bien dado en fideicomiso y se lo puede dar en usufructo
El beneficiario y el fideicomisario
pueden reclamar la revocación de los actos realizados por el fiduciario en
fraude de sus intereses
A partir del nuevo código puede
constituirse un condominio fiduciario. En tal caso, se aplican las reglas del
condominio (art. 1990): así los actos de disposición deben ser otorgados por
todos ellos conjuntamente.
Rendición
de cuentas
El art. 1675 permite al fiduciante y
al fideicomisario la facultad de exigir la rendición de cuentas al fiduciario
al menos una vez al año y la prohibición de dispensar la culpa del fiduciario
respecto del incumplimiento de sus obligaciones.
El art. 1677 del CCyCN prevé la remuneración
del fiduciario y reembolso de gastos.
Cese del
Fiduciario.
El art. 1678 enumera las causales de
cesación del fiduciario. A su vez el
art. 1679 prevé que el juez pueda a pedido del fiduciante, del beneficiario,
del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un
fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio,
si hay peligro en la demora
Los supuestos que afectan al fiduciario
son incapacidad, inhabilitación, capacidad restringida judicialmente
declaradas, disolución si es una persona jurídica y quiebra
Extinción
del Fideicomiso. Causales. Efectos
El art. 1697 enumera las causales de
extinción del fideicomiso, los efectos están en el art 1698
Propiedad
fiduciaria
El art. 1685 mantiene el patrimonio
separado como tema principal y pieza clave El art. 1.686 reafirma que los bienes fideicomitidos quedan
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante,
quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los
acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos
de su deudor".
El dominio fiduciario es un supuesto
de dominio imperfecto, y lo que aquí se trata es el contrato de Fideicomiso.
Los arts. 1701 y 1702 tratan la definición del dominio fiduciario y la
normativa aplicable. Pero regula una excepción a los principios generales, ya
que se permite la inclusión de cláusulas de no enajenar o gravar, limitando las
facultades del fiduciario, a pesar que es “dueño”. El art. 1704 prevé que el titular del dominio fiduciario
tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que
realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales
pactadas
El art. 1705 señala una diferencia
esencial entre el dominio fiduciario y el dominio revocable. La extinción del
dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados
por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a
las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de
buena fe y título oneroso.
El art. 1687 mantiene el fideicomiso
fuera del régimen del concurso y la quiebra. Pero otorga una solución
La liquidación procede a falta de
otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones
contractuales
La liquidación judicial podrá llegar
a producirse por dos vías: la voluntaria a pedido del fiduciario y la
coercitiva como resultado del pedido de las partes: fiduciante, beneficiario y fideicomisario,
o bien por requerimiento de acreedores del patrimonio fiduciario
Fideicomiso
en Garantía.
No es un
fideicomiso distinto. Las reglas a las que se debe someter son similares a cualquier
otro contrato de Fideicomiso, con ajuste a la finalidad de garantía por la que
fue constituido.
El art. 1680 prescribe que si el
fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar
las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o
extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los
créditos garantizados. Ante el incumplimiento del deudor, el fiduciario, cumple
con las instrucciones y la finalidad del contrato. Se paga la obligación
garantizada en caso de incumplimiento a través de la disposición de los bienes
fideicomitidos.
Fideicomiso
testamentario
Se prevé la posibilidad de
constituir el fideicomiso por testamento (arts. 1699 y 1700) para la protección
de la familia y de los herederos incapaces. Los fideicomisos testamentarios
permiten designar al fiduciario para que, a la muerte del causante, reciba todo
o parte de sus bienes con el objeto de destinarlos a ciertas finalidades, en
beneficio de una o más personas. Además de la voluntad del causante, se debe
respetar la legítima de los herederos forzosos. Al concluir el fideicomiso, los
bienes deben ser transmitidos a quien se hubiese designado en el testamento
Fideicomiso
financiero.
El art. 1690 establece que el fideicomiso
financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas generales. Sin
embargo, por resultar más específico se deben incluir los términos y
condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de
decisiones por parte de los beneficiarios, incluyendo las previsiones para el
caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la
denominación o identificación particular del Fideicomiso financiero.
jueves, 28 de abril de 2016
FALLO SOBRE CONTRATO DE ALQUILER
FALLO MUY IMPORTANTE DONDE SE RESALTA LA IMPORTANCIA DEL RECIBO DE ALQUILER EN UN CONTRATO DE LOCACIÓN CELEBRADO VERBALMENTE
56982/2014 - PONDAL, MERCEDES MARTA c/ DOMINGUEZ, DOMINGO ANIBAL Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES. Buenos Aires, 19 de abril de 2016.- PS Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 102/2 vuelta, en virtud de la cual -entre otras cosas- se desestimó la excepción de pago parcial opuesta a fojas 30/0 vuelta, es recurrida por el ejecutado, quien expone sus agravios a fojas 109/9 vuelta, los que merecieron respuesta a fojas 113/3 vuelta. Cabe adelantar que las quejas que se analizan -las cuales apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal-, no tendrán acogida en la Alzada. En la especie, las partes suscribieron un contrato de locación, cuya copia se encuentra agregada a fojas 3/6 de las presentes actuaciones, con vencimiento pactado al día 11 de diciembre de 2011. Conforme se extrae del relato inserto en el escrito de inicio, el contrato de referencia habría sido renovado de forma verbal, estableciendo las partes un cannon locativo por la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500), el cual se habría dejado de pagar, a partir de mayo de 2012. Por su lado, la accionada reconoce expresamente la renovación verbal del contrato por dos períodos de dos años cada uno, sin perjuicio de lo cual desconoce el monto del alquiler que denuncia el actor, postura que intenta sustentar a través de los instrumentos agregados en autos (ver fojas 15/29).
Sobre el particular, debe ser tenido en cuenta que, si el contrato ha sido celebrado verbalmente, ello no obsta a la procedencia de la vía ejecutiva, aunque igualmente deberá ser emplazado el demandado para que se exprese acerca de su condición o no de locatario, y en su caso acompañe el último recibo de alquiler. Se ha dicho al respecto que, “si bien es cierto que el recibo de alquiler tiene especial importancia, mayor trascendencia cobra cuando se trata de un contrato que ha sido celebrado verbalmente. No sólo porque constituye un principio de prueba tendiente a acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes, sino porque también acredita el monto del alquiler y la cantidad de períodos impagos” (cfr. Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2008, tomo 9, pg. 527). Ahora bien, sabido es que para que proceda la excepción de pago parcial, éste debe ser documentado, emanado del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda (Cfr. Falcón Enrique “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes complementarias” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pg. 899), extremos que no se dan en la especie. Ello así, por cuanto tal como señala el sentenciante, las constancias acompañadas a estas actuaciones no revisten las características necesarias para avalar al defensa en cuestión, en tanto no contienen una referencia clara y concreta en punto a la deuda cuya ejecución se intenta. Luego el ejecutado no logró acreditar de forma efectiva el monto del alquiler convenido. Sin perjuicio de ello, y con criterio ajustado a derecho el señor juez de grado dispuso que las sumas emergentes de los instrumentos de referencia serán deducidas al momento de practicarse la liquidación definitiva. Nótese que le propio ejecutante afirmó que es “adecuado y justo” que aquéllas sean descontadas.
En suma, la renovación verbal del contrato quedó acreditada a través del reconocimiento expreso que formulara la demandada respecto de ello, sin perjuicio de lo cual medió discrepancia en punto al monto convenido. Asimismo, advirtiendo la falta de acreditación concreta de un recibo de pago que avalara la postura del ejecutado, el valor del cannon locativo quedó admitido en la suma denunciada por el ejecutante, habida cuenta que los elementos acompañados por el locatario no reúnen las condiciones necesarias para ser considerados recibos a los fines de demostrar la cancelación de aquél, y por tanto resultan ineficaces para ilustrar acerca de su monto. Como corolario de lo expresado, y no encontrando en el memorial de fojas 109/9 vuelta ningún fundamento de peso que indique que deba ser modificada la decisión de grado, no cabe más que rechazar las quejas sometidas a estudio y confirmar el pronunciamiento impugnado en todo cuanto ha sido materia de apelación. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat
56982/2014 - PONDAL, MERCEDES MARTA c/ DOMINGUEZ, DOMINGO ANIBAL Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES. Buenos Aires, 19 de abril de 2016.- PS Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 102/2 vuelta, en virtud de la cual -entre otras cosas- se desestimó la excepción de pago parcial opuesta a fojas 30/0 vuelta, es recurrida por el ejecutado, quien expone sus agravios a fojas 109/9 vuelta, los que merecieron respuesta a fojas 113/3 vuelta. Cabe adelantar que las quejas que se analizan -las cuales apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal-, no tendrán acogida en la Alzada. En la especie, las partes suscribieron un contrato de locación, cuya copia se encuentra agregada a fojas 3/6 de las presentes actuaciones, con vencimiento pactado al día 11 de diciembre de 2011. Conforme se extrae del relato inserto en el escrito de inicio, el contrato de referencia habría sido renovado de forma verbal, estableciendo las partes un cannon locativo por la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500), el cual se habría dejado de pagar, a partir de mayo de 2012. Por su lado, la accionada reconoce expresamente la renovación verbal del contrato por dos períodos de dos años cada uno, sin perjuicio de lo cual desconoce el monto del alquiler que denuncia el actor, postura que intenta sustentar a través de los instrumentos agregados en autos (ver fojas 15/29).
Sobre el particular, debe ser tenido en cuenta que, si el contrato ha sido celebrado verbalmente, ello no obsta a la procedencia de la vía ejecutiva, aunque igualmente deberá ser emplazado el demandado para que se exprese acerca de su condición o no de locatario, y en su caso acompañe el último recibo de alquiler. Se ha dicho al respecto que, “si bien es cierto que el recibo de alquiler tiene especial importancia, mayor trascendencia cobra cuando se trata de un contrato que ha sido celebrado verbalmente. No sólo porque constituye un principio de prueba tendiente a acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes, sino porque también acredita el monto del alquiler y la cantidad de períodos impagos” (cfr. Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2008, tomo 9, pg. 527). Ahora bien, sabido es que para que proceda la excepción de pago parcial, éste debe ser documentado, emanado del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda (Cfr. Falcón Enrique “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes complementarias” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pg. 899), extremos que no se dan en la especie. Ello así, por cuanto tal como señala el sentenciante, las constancias acompañadas a estas actuaciones no revisten las características necesarias para avalar al defensa en cuestión, en tanto no contienen una referencia clara y concreta en punto a la deuda cuya ejecución se intenta. Luego el ejecutado no logró acreditar de forma efectiva el monto del alquiler convenido. Sin perjuicio de ello, y con criterio ajustado a derecho el señor juez de grado dispuso que las sumas emergentes de los instrumentos de referencia serán deducidas al momento de practicarse la liquidación definitiva. Nótese que le propio ejecutante afirmó que es “adecuado y justo” que aquéllas sean descontadas.
En suma, la renovación verbal del contrato quedó acreditada a través del reconocimiento expreso que formulara la demandada respecto de ello, sin perjuicio de lo cual medió discrepancia en punto al monto convenido. Asimismo, advirtiendo la falta de acreditación concreta de un recibo de pago que avalara la postura del ejecutado, el valor del cannon locativo quedó admitido en la suma denunciada por el ejecutante, habida cuenta que los elementos acompañados por el locatario no reúnen las condiciones necesarias para ser considerados recibos a los fines de demostrar la cancelación de aquél, y por tanto resultan ineficaces para ilustrar acerca de su monto. Como corolario de lo expresado, y no encontrando en el memorial de fojas 109/9 vuelta ningún fundamento de peso que indique que deba ser modificada la decisión de grado, no cabe más que rechazar las quejas sometidas a estudio y confirmar el pronunciamiento impugnado en todo cuanto ha sido materia de apelación. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat
lunes, 25 de abril de 2016
Fallo sobre Responsabilidad Precontractual. Contrato de locación
Voces: ACEPTACION DE OFERTA ~
DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEVOLUCION DE LA SEÑA ~ IMPRUDENCIA ~ INTERMEDIARIO ~
LOCACION ~ OFERTA ~ RECHAZO DE LA ACCION ~ RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL ~
SEÑA ~ TRATATIVAS CONTRACTUALES
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala D(CNCiv)(SalaD)
Fecha: 03/11/2015
Partes: Quiroga, Javier y otros
c. González, Raúl Ramón s/ daños y perjuicios
Publicado en: LA LEY 22/04/2016 , 4,
con nota de Esteban Centanaro y Juan A. Riva;
Cita Online: AR/JUR/62219/2015
Hechos:
La Cámara
revocó una sentencia de daños que había condenado al propietario de un inmueble
a abonar una indemnización a quien había entregado una suma de dinero en
concepto de reserva destinada a la celebración de un contrato de locación
comercial.
Sumarios:
1. La sentencia que
admitió una demanda de daños por responsabilidad precontractual y condenó al
propietario de un inmueble a abonar una indemnización a quien había entregado
dinero a una inmobiliaria en concepto de reserva para la celebración de un
contrato de locación debe revocarse, pues no se acreditó que aquel hubiere
aceptado expresamente la oferta del interesado, con lo cual fue ajeno al
negocio, así como tampoco que las tratativas hubieren avanzado a un grado tal
como para generar en este último la legítima expectativa de firmar el acuerdo,
máxime cuando se configuró una conducta imprudente del accionante, al
embarcarse en gastos prematuros frente a una situación de incertidumbre
respecto del inmueble que pretendía ocupar.
2. Si el documento
firmado en carácter de reserva "ad referendum" fue suscripto por una
persona a título personal —locatario— y la inmobiliaria comisionada para el
alquiler, y se le comunicó al interesado que había sido aceptada la oferta, si
la celebración del acto no se concretó corresponde reintegrar solo las sumas
entregadas en tal concepto, aun cuando las partes se imputen recíprocamente
responsabilidad, pues esa entrega no reviste el carácter de seña en los
términos del art. 1202 del Código Civil.
Texto
Completo: 2ª
Instancia.— Buenos Aires, noviembre 3 de 2015.
¿Es ajustada
a derecho la sentencia apelada?
La doctora
Brilla de Serrat dijo:
I. Contra la
sentencia obrante a fs. 815/825, se alza la parte demandada, quien expresa
agravios a fs. 842/857 y la parte actora, quien efectúa lo propio a fs.
859/863.
Corridos los
traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 864/873 y
875/876 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 880 quedaron los
presentes en estado de resolver. El decisorio de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda instaurada por Javier Quiroga y Luciana Varone,
y en consecuencia, condenó a Raúl Ramón González a abonar a los actores la
cantidad de pesos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro ($90.644) con más
sus intereses en el término de diez días de notificado bajo apercibimiento de
ejecución.
Impuso las
costas al demandado vencido y difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que obre en autos liquidación
aprobada y firme.
II. En primer
lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el
juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los
demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Asimismo, los
jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los
planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados
al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean
conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de
la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros
más).
III. Mientras
que la parte actora centra sus quejas en la falta de consideración del daño
patrimonial reclamado, monto concedido en concepto de lucro cesante, pérdida de
chance y daño moral, la parte demandada lo hace por encontrarse disconforme con
la condena establecida por ante la anterior instancia como asimismo por los
montos otorgados en la sentencia en crisis. Por una cuestión de orden
metodológico me abocaré a conocer en primer lugar respecto de las quejas
vertidas por el demandado González y en lo que hace a su responsabilidad en el
"sub lite".
IV. Breve
reseña de los hechos: A fs. 169/190 se presentaron el Sr. Javier Quiroga y la
Sra. Luciana Varone, conjuntamente con su letrado patrocinante, promoviendo
demanda por daños y perjuicios con causa en la responsabilidad precontractual
en que incurriera el Sr. Raúl Ramón González por la suma de $174.370 con más
sus intereses y costas del proceso. Relataron que a fines de mayo del año 2009
comenzaron la búsqueda de un inmueble para alquilar en el que pudieran instalar
su Centro de Estética, que necesariamente debía encontrarse en la zona de
Ciudad Madero.
Agregaron que
el día 10 de julio del año mencionado observaron que un inmueble con esas
características, ubicado en la Avenida Vélez Sarsfield 841 se encontraba en
alquiler a través de "A. Propiedades".
Aseguraron
que ese mismo día concurrieron a la inmobiliaria, en donde la alegada
propietaria -L. A.- les informó que el inmueble sería apto para los objetivos
por ellos requeridos y que el dueño no tendría inconveniente con el proyecto.
Adicionaron que se les hizo saber el precio pretendido por la locación y que se
debía consultar al propietario acerca del destino que pretendían para el
inmueble, para lo cual se les solicitó una reserva de $1.000.
Añadieron que
el 16 de julio de 2009 abonaron la "seña" correspondiente y al cabo
de 3 días se comunicó con ellos la dueña de la inmobiliaria, informándoles
acerca del consentimiento del propietario al proyecto. Posteriormente
aseveraron que visitaron el inmueble con la martillera y corroboraron que se
ajustaba a su emprendimiento, lo que reforzó su voluntad de celebrar el
contrato de locación.
Mencionaron
el resultado de dos reuniones que mantuvieron con el dueño del inmueble en
"A. Propiedades" para luego conmemorar que en el segundo de los
encuentros el Sr. González manifestó expresamente su autorización para ingresar
al inmueble las veces que fuera necesario para obtener fotografías, tomar
medidas o realizar cualquier otra acción.
Refirieron
que quince días después la "martillera" les comunicó que la garantía
estaba correcta y aceptada por lo que le requirieron firmar cuanto antes el
contrato de locación debido a que el 31 de agosto desocuparían su vivienda y
que estaban fijando como fecha de inauguración del Centro de Estética y Pilates
el 5/09/09, por lo que el tiempo les urgía. Señalaron que a partir de dicha
fecha comenzaron a surgir diversas cuestiones -relacionadas con el dueño de la
casa- que hizo que la firma del contrato se fuera postergando hasta que el día
31 de agosto a la mañana, con la expresa conformidad y autorización del
demandado González, un empleado de la inmobiliaria de nombre Raúl, les permitió
el acceso a la propiedad para efectuar reparaciones de pintura y colocación de
piso flotante.
Indicaron que
ese día, a las 18 horas, la martillera A. le comunicó telefónicamente a Javier
Quiroga que el propietario del inmueble le había hecho saber que se negaba a
suscribir el contrato pretendido. Añadieron que el Sr. González le dijo a los
actores que el problema había sido por la gestión llevada adelante por la
inmobiliaria y que todo podía resolverse al otro día cuando estuviera más
tranquilo.
Aseguran que
el demandado, acto seguido, se dirigió al inmueble y de modo irrespetuoso y a
los gritos echó a las ocho personas que se encontraban en el lugar. Para
finalizar, adujeron que ese mismo día debieron abandonar el inmueble que
habitaban y que el 3 de septiembre, en diálogo telefónico, el Sr. González les
manifestó su postura irrevocable de no efectuar la contratación prevista.
Discriminaron
los daños reclamados, fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
A fs. 206/218
se presentó el Sr. Raúl Ramón González contestando demanda y solicitando el
rechazo de la misma con expresa imposición de costas a los accionantes.
Luego de
plantear excepción de competencia y falta de legitimación pasiva, negó los
hechos afirmados por la actora como así también la autenticidad de la
documentación acompañada en el escrito introductorio. En cuanto al fondo de la
cuestión se refiere, adujo que en el mes de abril de 2009 colocó en alquiler el
inmueble de su propiedad a través de la inmobiliaria J. A. A., para lo cual
firmó una autorización y entregó un juego de llaves. Añadió que para agosto de
ese año le comunicaron que había un joven interesado en la locación y que iban
a proceder con el estudio de la garantía y sus antecedentes. Aseguró que luego
de ello no se le hizo saber nada más y que para fines de agosto le informaron
que la carpeta de aquella persona había sido aprobada, por lo que debía pasar a
firmar la documentación pertinente. Relató que al arribar a la inmobiliaria le
fueron propuestos una serie de operaciones, vgr. una locación por la cantidad
de pesos mil quinientos -en orden a evitar el pago del IVA- y un
"mutuo" para arribar a la suma que peticionara por el alquiler del inmueble,
subterfugios violatorios de las leyes que obviamente no eran los previstos por
su persona.
Tampoco se le
presentaron informes de dominio e inhibiciones de los garantes, por lo que
reprochó a la inmobiliaria su falta de profesionalismo y rechazó la oferta efectuada,
que se enderezaba a enmascarar parcialmente un contrato de locación bajo otra
figura. Agregó que el 31 de agosto de aquel año un vecino lo llamó para
informarle que había gente en el interior del inmueble, por lo que concurrió de
inmediato, urgiendo a las personas que se encontraban en el salón de la casa a
que se retiraran de inmediato.
V.
Responsabilidad: a) El accionado se alza en primer término del encuadre
jurídico que otorgó el Sr. Magistrado a lo que denominó "tratativas
previas". Aduce que la parte actora no impulsó ni logró acreditar a través
del único profesional responsable (J. A. A.), los hechos que denunció en estos
autos.
Afirma que no
existe ninguna declaración, nota o documento emanado del corredor matriculado
que justifique los hechos invocados por los demandantes. Tampoco, agrega, se
halla ningún elemento que hubiera emanado de su parte. Esgrime que resulta
claro que su parte se negó a firmar un contrato ilegal remitido por la empleada
de la inmobiliaria a nombre del corredor, con una garantía a su juicio
inapropiada, imponiéndose un plazo comercial de treinta y seis meses con cambio
de destino para el cual se ofertó la locación, en una zona, además, no apta
para habilitar un comercio.
A ello
adiciona un ingreso subrepticio a la propiedad para efectuar mejoras en la
misma cuando el contrato no se había perfeccionado. En esta hipótesis, asegura,
el sinalagma nunca se concretó y las tratativas jamás avanzaron más allá de una
propuesta que no fue por él aceptada.
Establece que
de la documentación acompañada si bien se advierte que existió cierta
negociación entre las partes, la misma careció de entidad suficiente para
asumir la característica de vínculo siquiera precontractual. Refiere que aún
cuando, por vía conjetural, se asigne a tales comunicaciones el carácter de
tratativas previas al contrato, lo cierto es que no se demostró la
configuración de una conducta disvaliosa por parte de la demandada que autorice
la imputación de la responsabilidad pretendida por los demandantes.
Asevera que llama
la atención que no exista contrato firmado, precontrato o carta de intención
que les hubiere dado la seguridad a los actores para rescindir con tanta
premura sus contratos anteriores y embarcarse en la inexistente relación
contractual. Añade que ni siquiera la martillera A. se atrevió a declarar en
autos que los accionantes estaban autorizados a realizar modificaciones en el
inmueble, ya que el recurrente nunca prestó conformidad para que los oferentes
ingresaran al inmueble para efectuar reparación alguna.
Entiende que
en la ansiedad de los accionantes, se olvidaron de la necesidad de contar con
el consentimiento del Sr. González, tratando de soslayarlo para obligarlo a
celebrar el acto y forzar la firma de un contrato que no estaba acordado.
Adiciona que resulta inverosímil, por otra parte, que una propiedad que no
estaba habilitada para uso comercial hubiera sido sujeta a intentos de reformas
para locarlo a tal fin. Enumera las circunstancias que según él fueron omitidas
en el anterior pronunciamiento. Así las cosas ratifica que: el inmueble no
estaba habilitado para uso comercial conforme fs. 686/687; no se había
suscripto ningún contrato, precontrato o carta de intención tal como se
encuentra acreditado por reconocimiento de ambas partes; no existe declaración
o mensaje del corredor inmobiliario que permita creer la versión de los
actores.
A mayor
abundamiento, quien se decía dueña de la inmobiliaria –declarante de autos- ni
siquiera era corredora matriculada y el ingreso al inmueble lo fue sin su autorización
y sin la firma del contrato a realizar mejoras. En virtud de todas las
consideraciones efectuadas "ut supra", requiere se revoque el
pronunciamiento en crisis, y en consecuencia, se rechace la demanda intentada
con costas a la contraria.
b) A esta
altura del análisis corresponde destacar que si bien los actores denunciaron en
el libelo introductorio que el 16 de julio del año 2009 abonaron a la
martillera A. la suma de pesos un mil ($1.000) en concepto de "seña"
por el alquiler del inmueble sito en la Avenida Vélez Sarsfield 841 de la
localidad de Villa Madero, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires,
dicha circunstancia no ha quedado acreditada fehacientemente en autos en modo
alguno.
Sostiene
Fassi que "la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario
sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que
consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si
de ella depende la suerte de la litis" (sic. Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación Comentado Tomo II página 163). "En el proceso dispositivo
civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la
verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los
supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez
al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le
permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la
instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o
normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de
su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones" (sic.
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado,
Enrique Falcón Tomo III, p. 145 Ed. Abeledo-Perrot).
Adviértase,
en ese sentido, que los accionantes no acompañaron la copia que debieron tener
en su poder, ya que el documento debió haberse otorgado en dos ejemplares
firmados por el oferente y el aceptante (u oferente y corredor hasta la
aceptación por parte del propietario del bien). Sin perjuicio de ello, a fs. 33
de estos actuados se acompañó el documento mediante el cual la empleada de la
inmobiliaria "A." les devolvió la suma que había sido depositada en
concepto de "reserva de locación" del inmueble de referencia tal como
surge claramente de su texto, y no como lo sostuvieron los accionantes en
concepto de "seña". Cabe recalcar que dicho documento fue ratificado
en cuanto a su autenticidad por la Sra. A. al momento de prestar declaración
testimonial (v. fs. 743/746). Resulta dable recordar que los contratos de
reserva son convenciones atípicas en virtud de los cuales el futuro
vendedor/locador de un inmueble se compromete a mantener indisponible un bien
por un cierto período a cambio de una suma de dinero que quien pretende
adquirir/alquilar paga para tener preferencia mientras se negocian las
condiciones de la operación, celebrándose la mayoría de las veces a través del
corredor que representa al propietario (ad referéndum) conf. Sala L Rec: L
065098, 19-7-07.
Es un acuerdo
donde se entrega una suma de dinero, generalmente de escaso monto, para obtener
por un plazo que se retire de la venta o alquiler el bien ofrecido,
asegurándose -asimismo- el reservante prioridad en el contrato propuesto
durante dicho periodo, que es cuando se ultimaran detalles y se efectuaran
averiguaciones destinadas a concretar la operación. Caracterizada doctrina
asimismo considera que el tiempo de espera resulta funcional al
locador/vendedor, en orden a ponderar las condiciones de la oferta. En la
mayoría de los casos es entonces el corredor quien recibe y retiene el dinero,
y ante la falta de aceptación o conformidad, resulta indudable que el dinero se
devolverá al oferente sin excesos ni disminuciones. Por otro lado, y en cuanto
a la aceptación de la oferta se refiere, cabe poner de manifiesto que solamente
se consuma el acuerdo de voluntades cuando reúne los siguientes caracteres: a)
que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga
modificaciones de la oferta; b) que sea oportuna; no lo será si ha vencido el
plazo de oferta, que puede ser expreso o a resultas de los usos y costumbres.
La aceptación
debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno
solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado
antes de nacer. Si la oferta se aceptara con modificaciones, el contrato no
queda concluido; y la aceptación se reputa como una nueva oferta (llamada
contrapropuesta) que debe considerar el oferente originario. Sin la aceptación
de éste, no hay contrato.
El artículo
1152 del Cód. Civil según ley 340 y modificatorias (vigente al momento del
hecho) prescribe que "Cualquier modificación que se hiciere en la oferta
al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato".
O sea que,
cuando la oferta es modificada por el aceptante, sin haberse prestado
inmediata, lisa y llanamente el consentimiento, ello importa una contraoferta y
mientras no fuere aceptada por el primer ofertante no hay contrato. Esas
modificaciones pueden recaer sobre elementos esenciales del contrato o sobre
cuestiones secundarias y no esenciales. En ambos supuestos debe entenderse que
hay contraoferta (Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II,
N° 1215 y 1216; Piantoni, M.A, Contratos Civiles, v.I, pags. 65 y 68).
Adviértase
que el propietario debió haber aceptado expresamente la oferta del interesado,
pudiéndose efectuar sobre el original del recibo de reserva o sobre una nota escrita
para la ocasión, circunstancia que no ha sido corroborada por ninguno de los
medios probatorios desplegados sobre el presente, salvo por la declaración de
la ya nombrada Sra. M. L. A. (empleada de la inmobiliaria que intervino en las
negociaciones). Si el propietario no expresó su consentimiento de manera
adecuada y acabada, no se obligó y fue ajeno al negocio, por lo que no
corresponde darle a la suma entregada el carácter pretendido por los
accionantes. Si el documento firmado en carácter de reserva "ad
referendum" fue suscripto entre una persona a título personal (locatario)
y la inmobiliaria comisionada para el alquiler -tal como se dio en el caso de
autos- y se le comunicó al interesado que había sido aceptada la oferta, si la
celebración del acto no se concretó -aun cuando las partes se imputaran
recíprocamente la responsabilidad- sólo cabe reintegrar las sumas abonadas como
reserva, que no revisten el carácter de seña en los términos del artículo 1202
del Cód. Civil según ley 340 y modificatorias. Adviértase por otro lado, que
tampoco puede tenerse por acreditado que las tratativas hubieran avanzado a un
grado tal que habían generado en los actores la legitima expectativa de firmar
el contrato de locación con el demandado, ya que tal como lo estableciera la
deponente de fs. 743/746, recién el día cuando se debió haber firmado el
contrato de locación los accionantes intentaron efectuar modificaciones en el
inmueble del demandado sin autorización expresa del dueño de la propiedad.
Cabe
destacar, asimismo la actitud imprudente de los actores, quienes acicateados
por el cese de una locación anterior, se embarcaron en gastos totalmente
prematuros, frente a una clara situación de incertidumbre respecto del inmueble
que pretendían ocupar. A mayor abundamiento, denótase que la Sra. A. no se
encontraba inscripta en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la
Matanza a la fecha de los hechos ventilados en estas actuaciones (v. fs. 467),
habiendo violado así la ley aplicable a su profesión en cuanto establece con
carácter de orden público que quien pretenda ejercer la actividad de corredor
inmobiliario deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente, para su debido contralor por la autoridad pertinente.
En virtud de
todo ello, propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas vertidas por el Sr.
Raúl Ramón González, y en consecuencia, revocar el pronunciamiento recurrido,
rechazándose la demanda interpuesta con costas de ambas instancias a los
accionantes vencidos. En atención al modo en que se propone resolver deviene
abstracto conocer respecto de los demás agravios esgrimidos por ante esta
alzada.
Por todo lo
expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar a las quejas vertidas por el
accionado, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, rechazando la
demanda interpuesta.
2) Se
impongan las costas de ambas instancias a los accionantes vencidos (art. 68 del
C.P.C.C.N).
3) Se regulen
los honorarios correspondientes a ambas instancias, de conformidad con lo
prescripto por el artículo 279 del Cód. Procesal.
4) Se deja
constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo
dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional.
Los doctores
Onofre Alvarez y Barbieri por análogas razones a las aducidas por la señora
juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido
a la cuestión propuesta.
Por lo que
resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1)
Hacer lugar a las quejas vertidas por el accionado, y en consecuencia, revocar
la sentencia apelada, rechazando la demanda interpuesta; 2) Imponer las costas
de ambas instancias a los accionantes vencidos. De conformidad con el presente
pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Procesal,
teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos
realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido en la demanda;
lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley
modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los
peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del
pleito, se regulan los correspondientes al Dr. J. V., letrado apoderado de la
parte actora, en pesos ... por las tres etapas del principal y en ... por una
etapa del incidente resuelto a fs. 241/42; los del Dr. F. R., letrado
patrocinante del demandado, ... por dos etapas del principal y en ... por una
etapa del mencionado incidente; los de la perito contadora M. C., en ..., y los
del mediador Dr. O. G., en ... (conf. art. 1°, inciso g) del Anexo III del
decreto 1467/11). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del
Dr. F. L., letrado patrocinante del demandado, en ..., y el del Dr. J. V., en
... Por la sustanciación del recurso resuelto a fs. 262, se fija la retribución
del Dr. F. R. en ... y la del Dr. J. V., en ... (art. 14, ley de arancel
21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se
encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Cód. Procesal
y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría
y devuélvase.— Ana M. Brilla de Serrat.— Osvaldo Onofre Alvarez.— Patricia
Barbieri.
viernes, 8 de abril de 2016
PLANIFICACIÓN DERECHO CIVIL II- PROFESORA EVANGELINA PEREIRO
INSTITUTO DE CAPACITACIÓN
INMOBILIARIA de la
CÁMARA INMOBILIARIA
ARGENTINA
PLANIFICACIÓN DOCENTE
AÑO ACADÉMICO 2016
Primer cuatrimestre
·
Carrera: Consultor
Inmobiliario
·
Asignatura: Derecho Civil II
·
Docente: Evangelina Mónica
Pereiro
OBJETIVOS GENERALES
Que
los alumnos adquirieran los conceptos básicos de la materia de modo que lleguen a familiarizarse con la teoría
general de los contratos y específicamente con los contratos que forman parte
del programa.
·
Impulsar la participación y motivar a los alumnos,
a través del desarrollo de las clases, a que los mismos accedan de manera
satisfactoria a cada una de las instancias evaluativas del curso, demostrando
la comprensión de lo aprendido.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Son
objetivos específicos del curso que los alumnos:
· Conozcan
el concepto de contrato, su naturaleza jurídica y las distintas clases de
contratos.
· Conozcan
cómo se forma un contrato con relación a la oferta y la aceptación.
· Identifiquen el objeto, la forma y la prueba
de los contratos.
· Identifiquen
los efectos de los contratos.
· Conozcan
los temas más relevantes del contrato de compraventa: concepto, objeto,
obligaciones y derechos de las partes, precio,
cláusulas especiales, etc.
· Redacten
y analicen boletos de compraventa y conozcan los temas relevantes relacionados
con los mismos: concepto, naturaleza jurídica, cesión, asentimiento conyugal,
etc.
· Redacten
y analicen modelos de autorizaciones de venta y reservas.
· Resuelvan
casos prácticos aplicando lo aprendido en las clases teóricas.
CONTENIDO DE LA ASIGNATURA
UNIDAD
I: EL
CONTRATO: Concepto de contrato. Clasificación. Elementos de los
contratos.
UNIDAD II:
EL CONSENTIMIENTO: Concepto. Formación del
consentimiento. Oferta. Aceptación. Momento de conclusión o perfeccionamiento
del contrato: Contratos entre presentes. Contratos entre ausentes.
UNIDAD III:
EL OBJETO DE LOS CONTRATOS: Concepto. Casos
especiales: Cosas ajenas. Cosas litigiosas, embargadas o gravadas. Cosas
futuras.
La causa de los contratos. La capacidad en los contratos.
UNIDAD
IV: LA FORMA DE LOS CONTRATOS: Concepto.
Contratos no formales y formales. Contratos que deben hacerse por escritura
pública. Prueba de los contratos: Concepto. Metodología y Legislación. Medios
de Prueba en el Código Civil. Prueba de los contratos formales.
UNIDAD V: EFECTOS, VICISITUDES Y EXTINCIÓN DE LOS
CONTRATOS. Efectos con relación a las partes: Principio de efecto relativo. La
autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Cumplimiento de
buena fe. Efectos con relación a los sucesores universales. Efectos con
relación a terceros: Sucesores particulares. Acreedores. Terceros propiamente
dichos. Lesión. Abuso de derecho. Teoría de la Imprevisión. Excepción de
incumplimiento contractual. La seña o arras: Concepto. Especies: Seña
confirmatoria y Seña penitencial. Cláusula “como seña y a cuenta de precio”.
Expresión “como seña, a cuenta de precio y principio de ejecución”. Pacto
Comisorio: Concepto. Especies: Pacto comisorio expreso y Pacto comisorio
tácito. Garantía de Evicción y Vicios Redhibitorios. Resolución. Revocación.
Rescisión. Nulidad.
COMPRAVENTA
UNIDAD VI: CONTRATO DE
COMPRAVENTA: Régimen anterior a la sanción del código. Compraventa y
transferencia de dominio.
UNIDAD VII: Boletos de compraventa.- Concepto.- Naturaleza
jurídica.-
UNIDAD VIII: Elementos de la compraventa.- Capacidad para
celebrar el contrato de compraventa.-.-Cuestiones relativas a las partes
contratantes en el boleto de compraventa: Actuación de menores, de
inhabilitados, de dementes y sordomudos que no saben darse a entender por
escrito, de personas casadas, de personas divorciadas, de contratantes viudos,
de intervinientes por otros (representación voluntaria, casos de sociedades
comerciales), compra en comisión.- El
Consentimiento.- Las llamadas ventas forzosas.- Cosas que pueden ser vendidas.-
Venta de cosa ajena.-Modalidades de la venta de inmuebles.- El Precio: Concepto
y requisitos.-
UNIDAD IX: Obligaciones de las partes.- Obligaciones
del vendedor.- Obligaciones del comprador.- Obligación de escriturar.-
UNIDAD X: Modalidades de la compraventa.- Cláusulas
especiales.- Ventas Condicionales.- Cláusula de no enajenar.- Pacto de
retroventa.- Pacto de reventa.- Pacto de preferencia.- Pacto de mejor
comprador.- Pacto comisorio.- Cláusula
penal.-
UNIDAD
XI: Autorización de
venta.- Reserva ad referéndum.- La ley de defensa del consumidor y la
contratación inmobiliaria
UNIDAD XII: Ejercicios prácticos.- Modelos de Autorización
de venta, Reserva y Boleto de Compraventa.-
UNIDAD XIII: Cesión del boleto de compraventa.- Modelos.-
UNIDAD XIV: Sede del hogar familiar. Asentimiento conyugal.-
UNIDAD XV: CONTRATO DE LOCACIÓN: Concepto. Clases. Partes.
LOCACIÓN DE COSAS: Concepto. Caracteres. Objeto. Precio. Forma. Capacidad.
Plazos de la locación. Obligaciones del locador. Obligaciones del locatario.
Conclusión de la locación de cosas. Cesión de derechos y sublocación. Convenios
de desocupación. LOCACIÓN DE SERVICIOS: Concepto. Caracteres. Partes.
Capacidad. Obligaciones de locador. Obligaciones del locatario. LOCACIÓN DE
OBRA: Concepto. Partes. Caracteres. Objeto. Obligaciones del locador.
Obligaciones del locatario. Conclusión de la locación de obra. CONTRATO DE FIANZA
UNIDAD XVI: CONTRATO DE
DONACIÓN: Concepto. Caracteres. Formación del consentimiento. Capacidad.
Poderes para donar y aceptar donaciones. Objeto de las donaciones. Forma de las
donaciones. Efectos de las donaciones: Obligaciones del donante y del
donatario. Clases de donaciones Revocación de las donaciones
UNIDAD XVII: CONTRATO DE
COMODATO: Concepto. Caracteres. Capacidad. Forma. Obligaciones del comodante.
Obligaciones del comodatario. Extinción.
UNIDAD XVIII: CONTRATO DE
DEPÓSITO: Concepto. Caracteres. Capacidad. Especies. Forma. Obligaciones del
depositario. Obligaciones del depositante. Extinción. Depósito en hoteles.
Depósito comercial. Contrato de garaje.
UNIDAD XIX: CONTRATO DE MUTUO: Concepto. Partes.
Caracteres. Objeto. Forma. Obligaciones del mutuario. Obligaciones del
mutuante. Promesa de mutuo.
UNIDAD XX: CONTRATO DE MANDATO: Concepto.
Caracteres. Formación del contrato. Forma. Capacidad. Objeto. Clases –
Extensión del mandato. Obligaciones del mandatario. Responsabilidad del
mandatario. Obligaciones del mandante. Forma de ejercer el mandato. Contratos
realizados a nombre del mandante. Actos realizados fuera de los límites del
mandato. Mandato oculto. Finalización del mandato. Poder especial irrevocable.
Gestión de negocios ajenos.
UNIDAD XXI: CONTRATO DE PERMUTA: Concepto. Afinidad con el
contrato de compraventa. Aplicación extensiva de normas. Caracteres. Capacidad.
Objeto. Evicción. Vicios redhibitorios. Nulidad.
BIBLIOGRAFÍA
·
Código
Civil y Comercial de la República Argentina.
·
Código
Civil de la República Argentina
·
Apunte
de clases
·
Bibliografía
que se irán dando a los alumnos durante el cuatrimestre.
METODOLOGÍA A DESARROLLAR
EN LAS CLASES
Ö
Exposición teórica de los distintos temas.
Ö
Presentación de ejemplos para procurar el
interés de los alumnos en la clase y para permitirles tomar contacto con los
casos que pueden darse en la vida
personal y profesional.
Ö
Ejercicios prácticos en clase, resolución y
análisis de casos y modelos, realización de cuadros sinópticos, comentarios de
leyes, fallos y artículos de doctrina relacionados con cada tema.
Ö
Evaluación individual
Ö
Trabajo práctico grupal
METODOLOGÍA
DE EVALUACIÓN
Ö
Parcial
escrito:
Parcial individual
en el cual el alumno deberá desarrollar preguntas teóricas como así también
preguntas prácticas pudiendo ser las respuestas de estas últimas variadas ya
que lo importante de las mismas será su justificación.
Ö
Trabajo
práctico:
Trabajo práctico
grupal donde se trabajará la operatoria de una compraventa..
El trabajo deberá
ser defendido en una exposición oral.
Ö
Evaluación final:
Evaluación final escrita
comprensiva del total de los conocimientos teóricos que conforman el contenido
de la materia.
Cronograma:
Clase 1: Día 14/03/2016: Presentación
de la materia.
Clase 2: Día 16/03/16:
Concepto de contratos. Naturaleza jurídica.
Principios rectores de los contratos. Clasificación de los
contratos. Elementos
Clase 3: Día 21/03/16:
Consentimiento. Concepto. Oferta y aceptación
Clase 4: Día 23/03/16:
Contratos de adhesión. Tratativas
previas. Capacidad. Objeto de los
contratos. Concepto. Casos especiales:
Cosas ajenas. Cosas litigiosas, embargadas o gravadas. Cosas futuras
Clase 5: Día 28/03/16.
Forma de los contratos
Clase 6: Día 30/03/16:
Prueba de los contratos. Concepto. Metodología y Legislación. Medios de Prueba
en el Código Civil. Prueba de los contratos formales
Clase 7: Día 4/04/16:
Efectos de los contratos. Partes. Sucesores.
Terceros
Clase 8: Día 6/04/16:
Efectos de los contratos. Garantía de
Evicción y Vicios Redhibitorios. Saneamiento
Clase 9: Día 11/04/16:
Interpretación de los contratos
Clase 10 : Día 13/04/16:
Señal: concepto, especies. Extinción de los contratos. Pacto Comisorio:
Concepto. Especies: Pacto comisorio expreso y Pacto comisorio tácito. Resolución. Revocación. Rescisión. Nulidad
Clase 11: Día 18/04/16: Contrato de compra-venta. Definición. Elementos de la compraventa.-
Clase
12: Días 20/04/16: Contrato de compra-venta
Clase 13:
Día 25/04/16: Contrato de compra- venta
Clase 14:
Día 27/04/16: Contrato de compra-venta. -Parcial
escrito
Clase 15:
Día 2/05/16:.
Autorización. Reserva. Boleto de compra-venta. Cesión del boleto
Clase 16:
Días 4/05/16: Autorización. Reserva.
Boleto de compra-venta. Cesión
del boleto
Clase 17:
Días 9/05/16: Contrato de locación de cosas
Clase 18:
Día 11/05/16: Contrato de locación de
cosas-
Clase 19.
Día 16/05/16: Contrato de locación de cosas - Fianza
Clase 19:
Día 18/05/16: Contrato de locación de servicios. Contrato de locación de obra
Clase 20:
Día 23/05/16: Contrato de locación de obra.
Contrato de Donación
Clase 21: Día 25/05/16:
Feriado Nacional
Clase 22:
Día 30/05/16:.- Contrato de Donación
Clase 23:
Día 1/06/16:.Contrato de Donación
Clase 24:
Día 6/06/16: . Contrato de Donación. Segundo parcial
Clase 25:
Día 8/06/16: : Contrato de permuta. Contrato de comodato
Clase 26:
Días 13/06/16: Contrato de
comodato. Contrato de depósito
Clase 27:
Día 15/06/16: Contrato de depósito
Clase 28: Día 20/06/16: Feriado nacional
Clase 29: Día 22/06/16: Contrato de mutuo
Clase 30:
27/06/16: Contrato de mandato
Clase 31:
Día 29/06/16: Cesión de crédito y derechos
Clase 32:
Día 4/07/16: Recuperatorio
11/06/16
al 15/7/16: Examen final
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