martes, 2 de septiembre de 2014

Sumarios de Fallos sobre Fondo de Comercio. Prof. Dr. Sergio Betchakdjian



La acción por cumplimiento contractual y daños iniciada por quien alquiló un fondo de comercio —garaje— que luego fue clausurado por inconvenientes con la habilitación, tal como preveía el contrato que podía suceder, debe rechazarse, pues resulta sorprendente que, al tratarse de un empresario que contó con asesoramiento letrado antes de suscribirlo, manifieste que suponía que los expedientes administrativos mencionados en el acuerdo se encontraban en orden, máxime cuando había en juego cuestiones que hacían a la esencia de la contratación.

 


La publicidad edictal relativa a cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento —art. 89 de la Ley 24.522— concierne a los lugares en los que existe un fondo de comercio o hacienda mercantil, sin extenderse al supuesto de bienes aislados o no afectados a universalidades de esas características.

 


La sentencia que declaró resuelto un contrato de fondo de comercio por desinterés de las partes y condenó a las accionadas a reintegrar el importe entregado en concepto de seña debe ser confirmada, pues, más allá de la participación de un intermediario en la operación, la conducta omisiva evidenciada por las contratantes, analizada a la luz del principio de buena fe, permite inferir la extinción de la relación por mutuo acuerdo.

 


El laudo arbitral que rechazó una acción dirigida a obtener que la empresa vendedora de una estación de servicio cumpla con su obligación contractual de sanear la contaminación del suelo en donde está ubicado el inmueble transferido y desestimó la pretensión resarcitoria, debe ser declarado nulo, pues, por un lado, el Tribunal Arbitral dejó de aplicar la Ley 25.675 que es de orden público y tiene jerarquía constitucional y, por otro, éste no resulta competente para intervenir en causas en las que se encuentran involucradas materias ambientales.

 


En un proceso de daños iniciado por el adquirente de un fondo de comercio y locatario del inmueble, debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el fiador que, ante el incumplimiento de la obligación de restituir, fue reconvenido por el locador demandado, ya que, si bien no se configuran los presupuestos para configurar un litis consorcio necesario, adoptar un criterio distinto cuando se advierte la total coincidencia en la posición de ambos requeridos, importaría admitir la dúplica de acciones que luego deberían acumularse y generar, en consecuencia, un dispendio de actividad jurisdiccional.

 


Si una sociedad enajenó a otra un fondo de comercio, declarando su socio gerente que no reconocía deuda alguna a pesar de existir un juicio laboral con sentencia firme en su contra, y la compradora actuó como tercero pagador en dicho pleito, debe considerarse compensada con ese pago una deuda que esta última mantiene con aquél en forma personal, pues incurrió en una omisión dolosa tipificante del delito de estelionato, que abre la posibilidad que brinda el art. 830 del Cód. Civil de tratar a los obligados solidarios como un solo sujeto activo o pasivo.

 


La inmobiliaria intermediaria en la venta de un fondo de comercio debe restituir al vendedor los fondos entregados para hacer frente a las deudas del fondo, conforme lo establecido por la Ley 11.867, si éste le comunicó el levantamiento de la oposición formulada por un sindicato y lo mismo hizo la AFIP, y se encuentra acreditada la desvinculación de sus dependientes.

 


Debe rechazarse la acción por incumplimiento contractual deducida por el adquirente del 50% indiviso de un fondo de comercio en virtud de la decisión del copropietario demandado de impedirle el acceso al local, si dicha conducta excluyente se produjo una vez que el actor había pagado el precio y recibido la posesión del fondo, pues, visto que las obligaciones resultantes del contrato de compraventa fueron ejecutadas completamente, frente al proceder del demandado el actor tenía a su alcance la demanda de disolución de la sociedad de hecho, la acción de división de la cosa común o de reivindicación prevista en el art. 2761 del Código Civil.

 


Debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el adquirente de un fondo de comercio contra el vendedor que incumplió lo pactado en la transferencia, en tanto se había comprometido a gestionar con el titular del inmueble en el que era explotado el fondo de comercio, un contrato de locación bajo determinadas condiciones —en el caso, por tres años y precio fijo— que no fueron perfeccionadas debido a su negligencia y a la asunción de riesgos sobre los cuales no tenía control.

 


No se advierte cuál es el perjuicio actual que invoca el actor en su pedido de declaración de certeza, toda vez que él mismo explicó que en principio el contrato había expirado y que aún se encuentra al frente del negocio. No demostrado un gravamen de tal naturaleza y efectos, no se advierte configurada la hipótesis prevista por el art. 322 del CPCC.

 


La naturaleza litigiosa del crédito reclamado por la entidad actora y, consecuentemente, la falta de certidumbre actual acerca de la procedencia de la pretensión esgrimida en los autos principales —en el caso, se reclama la restitución del dinero erróneamente cobrado a usuarios de la tarjeta de crédito emitida por el banco accionado— resultan dirimentes para desestimar el pedido de embargo preventivo.

 


Cabe rechazar la acción de rescisión contractual deducida por los adquirentes de un fondo de comercio si, al momento de la toma de posesión éstos no hicieron reserva de las deficiencias apuntadas a fin de rescindir el boleto de compraventa celebrado pues, visto que aquéllas pudieron haber sido fácilmente percibidas en la inspección que realizaron los actores ante de la firma del referido boleto, dicha omisión importó una aceptación de su parte respecto a la recepción del fondo de comercio en las condiciones en que lo hizo el vendedor.

 


Si el actor, bajo su cuenta y riesgo, actuó buscando proveedores de productos que el accionado comercializaba y percibía de éste una retribución convenida, con lo cual existió una relación de colaboración y subordinación porque el comitente fijaba las condiciones del negocio que aquél debía promover, no puede caracterizarse el vínculo como corretaje sino como contrato de agencia.

 


Cabe hacer lugar a la pretensión del tercero adquirente destinada a que no se trabe el embargo pedido por el ejecutante sobre el fondo de comercio adquirido al demandado, pues la inacción del ejecutante en la oportunidad prevista en el art. 4° de la ley 11.867 (Adla, 1920-1940, 524) impide afectar el fondo de comercio al cobro de pagarés librados antes de la referida transferencia.

 


Resulta procedente la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia si se trata de un embargo que recayó sobre el depósito realizado por el notario interviniente en la transferencia de un fondo de comercio, con motivo de la oposición que había formulado el accionante, con invocación de la calidad de acreedor del transmitente de dicho fondo.

 


El hecho de que, mediante la pericia caligráfica, no se haya logrado atribuir al presunto deudor la firma inserta en la nota de débito, no resulta óbice para tener por probada la entrega de la mercadería cuyo pago se reclama -en el caso, se trata de un contrato de suministro de combustible-, pues para otorgar exigibilidad a un crédito, no es necesario que la nota de débito esté suscripta por el deudor, siempre y cuando el derecho inserto en ella haya sido probado fehacientemente.

 


Cabe responsabilizar al médico que brindó una asistencia negligente al paciente que había enyesado -en el caso, ésta práctica le provocó la amputación de la pierna-, pues dicho profesional se limitó a dar instrucciones telefónicas sin ver personalmente al enfermo, actitud negligente y contraria a las reglas del arte de curar que encierra una infracción a los deberes legales de los médicos.

 


Corresponde confirmar la resolución que rechazó la propuesta de compra de la empresa en marcha y dispuso la venta singular de los bienes por lotes, si el convenio de liquidación celebrado preveía dicha forma de liquidación como alternativa frente a la imposibilidad de concretar la enajenación de la empresa en bloque y ya se había dispuesto la realización singular de los bienes, toda vez que el tratamiento de la oferta de los recurrentes importaría la convalidación de un procedimiento que se encuentra viciado ab initio, debiendo dejárselo sin efecto.

 


Del hecho que en la transferencia del fondo de comercio no se hubieren observado todas las formalidades de la ley 11.867 (Adla, 1920-1940, 524) no puede seguirse sin más que el nuevo adquirente sea deudor solidario del primer enajenante, pues para hacer efectiva la aplicación de la responsabilidad solidaria del vendedor, comprador o intermediario por los incumplimientos, en los términos del art. 11 de la norma, es necesario que el peticionante demuestre el perjuicio que ha sufrido, probando que quedó sin garantías en virtud de las anomalías de la operación.

 


Corresponde admitir el resarcimiento de daños en concepto de chance solicitado en forma subsidiaria a la demanda tendiente al cumplimiento de un convenio de transferencia de un fondo de comercio interpuesta por la sociedad que habría adquirido dicho fondo, toda vez que éste negocio fue transmitido a un tercero y las partes no pudieron concretarlo por decisión exclusiva de la vendedora demandada.

 


Es procedente el reclamo tendiente a obtener el pago del importe que el vendedor de un fondo de comercio dedicado a garaje, debió reintegrar al comprador ante la rescisión del contrato provocada por la inadecuada oposición a la venta que realizó el sindicato demandado invocando un crédito a su favor por inobservancia de obligaciones de las convenciones colectivas del trabajo 391/95 y 316/99, pues la actividad desarrollada por sus propios dueños no puede quedar alcanzada por los convenios celebrados por sindicato alguno, ya que faltaría el nexo de vinculación suficiente que no es otro que la existencia de trabajadores en relación de dependencia.