martes, 23 de junio de 2015

Fallo donde se decide la improcedencia de extender condena laboral en forma solidaria al presidente de una asociación

LES SUBO UN FALLO DONDE SE DECIDE QUE EL PRESIDENTE DE UNA ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EN UNA CONDENA LABORAL


Aclaran que no procede extender la condena laboral en forma solidaria al presidente de una asociación sin fines de lucro

Al revocar la sentencia de grado que hizo extensiva la condena solidaria hacia la presidente de una asociación civil sin fines de lucro, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que la condición de organizaciones civiles sin fines de lucro excluye la posibilidad de aplicarle una normativa referida a la Ley de Sociedades Comerciales.

En los autos caratulados "Pascuale Susana Beatriz c/ Asociación Civil Movimiento de Accion Comunitaria y otro s/ despido", el juez de primera instancia consideró acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en la demanda y difirió a condena diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria, haciendo extensiva la condena contra S. M. F. en su carácter de presidente de la comisión directiva de la asociación civil demandada y con base en las disposiciones de los arts. 1933, 1935 y 1936 del Código Civil.

La codemandada S. M. F. apeló dicho pronunciamiento alegando que no se la demandó con apoyo en las disposiciones en los que la "a quo" sustentó su decisión sino en base a la responsabilidad que emana las situaciones previstas en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley 19.550 las cuales son inaplicables al caso en razón de tratarse de una asociación civil.

Los magistrados que componen la Sala X explicaron que “la condición de organizaciones civiles sin fines de lucro (no comerciales), excluye la posibilidad de aplicarle una normativa referida a la ley de sociedades comerciales”.

En la sentencia del 3 de febrero de 2015, la mencionada Sala remarcó que tampoco resulta “trasladable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente”.

En tales condiciones, y tras puntualizar que “la accionada articuló su defensa en base a la normativa por la que se la demandó (y no otra) la cual resulta inaplicable al caso”, los Dres. Enrique Brandolino y Daniel Eduardo Stortini resolvieron que cabe admitir la queja articulada y revocar la condena solidaria establecida en la instancia anterior.

martes, 9 de junio de 2015

Fallo donde se decide improcedencia de liquidación del bien inmueble sede del hogar conyugal

Acá subo un resumen de un fallo donde la justicia decide que es improcedente la liquidación del bien inmueble sede del hogar conyugal y para ello tiene en cuenta que la demandada es jubilada y que la división del inmueble no alcanzaría para que se adquiriese otro bien.


Consideran improcedente la liquidación del bien inmueble que fuera hogar conyugal ante el grave perjuicio que ocasionaría a la demandada jubilada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la oposición de la demandada a que sea liquidado el inmueble que ocupa y proceder a su partición, al tener por acreditado que la liquidación del único bien que integra la sociedad conyugal, le ocasionaría un grave perjuicio.

La sentencia de primera instancia dictada en la causa C. C. E. c/ A. Y. s/ liquidación de sociedad conyugal”, hizo lugar a la demanda entablada por C. E. C. contra Y. A. y, en consecuencia, decretó la liquidación de la sociedad conyugal y el rechazo de la petición de la demandada, quien se había opuesto a tal liquidación. En razón de ello, dispuso, salvo que las partes acuerden de otro modo, la venta en pública subasta del bien.

La demandada apeló dicha sentencia alegando que en el acto de la mediación iniciada por el actor, reconvino por daños y perjuicios como consecuencia de la sentencia de culpabilidad en el divorcio, y por alimentos. Afirma que el demandante se desentendió de ella, moral, material y emocionalmente.

La recurrente sostuvo que logra su sostén mediante una magra jubilación, pequeños trabajos de costura, y la ayuda de su hija, remarcando que el departamento en el que vive es su única vivienda posible y el único lugar en el que puede realizar sus trabajos de costura.

En tal sentido, añadió que no tiene medios para proveerse una vivienda, que no puede alquilar, sino sólo mantener el lugar en el que vive, del que su ex cónyuge se desentendió luego de su divorcio, y destaca que él no produjo pruebas en contrario.

Los magistrados que componen la Sala H recordaron en primer lugar que el artículo 211 del Código Civil establece que “dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal-".

A ello, añadieron que “el art.217 del mismo cuerpo normativo prevé que la sentencia de divorcio vincular produce los mismos efectos establecidos para la separación personal en el artículo antes transcripto”.

Por otro lado, los camaristas ponderaron que “tampoco se encuentra controvertido que se decretó el divorcio por culpa del esposo, y si bien este vuelve sobre lo erróneo -a su entender- de tal decisión, debe recordarse que se trata de un fallo que se encuentra firme y que la cuestión relativa a la culpabilidad en el divorcio no puede reeditarse en este proceso”.

Al pronunciarse sobre la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante, los Dres. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper juzgaron que “la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante”.

El tribunal destacó que “el inmueble cuya liquidación se solicita posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, por lo que no se requiere de la producción de ninguna prueba en particular para advertir que las posibilidades de adquirir otro bien -aun de dimensiones mínimas- con el dinero correspondiente al cincuenta por ciento del valor de ese inmueble son por demás reducidas, sobre todo en la zona en la que la Sra. A. vive y desarrolla su actividad laboral, y máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado inmobiliario”.

En la sentencia dictada el 20 de abril pasado, la mencionada Sala advirtió que “se trata de una mujer de alrededor de 65 años, jubilada, y que realiza trabajos de costura en su vivienda -por los que no creo que perciba sumas elevadas-, lo que torna muy poco probable que la Sra. A. tenga acceso a algún crédito destinado a la compra de una vivienda”, por lo que “con su porción correspondiente del producido de la venta posiblemente podría alquilar un inmueble por cierto tiempo y hasta que se consumiera tal dinero, pero muy difícilmente podría luego abonar el canon locativo de un inmueble, pagar las expensas y servicios, y afrontar los gastos de su manutención, con un haber jubilatorio mínimo y sus ingresos como costurera”.

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que la demandante acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble, por lo que corresponde revocar la sentencia y admitir la oposición de la demandada a la partición del bien.

Fallo sobre competencia de la justicia comercial en una ejecución de alquileres

Acá les subo un interesante resumen de un fallo donde deciden establecer la competencia de la Justicia Comercial en un proceso de ejecución de alquileres.

Explican cuándo corresponde la competencia de la Justicia Comercial para entender en el marco de un proceso de ejecución de alquileres

Debido a que la relación jurídica que vincula a las partes no es un contrato de locación típico, puesto que impone a los contratantes una serie de deberes que exceden la relación locativa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que resulta competente el juez en lo comercial para conocer en el marco de un proceso por ejecución de alquileres de un local situado en un centro comercial.

En la causa “Alto Palermo S.A. c/ Paez María Constanza y otros s/ ejecución de alquileres”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en la que el magistrado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

Tras recordar que a los efectos de la determinación de cuál es tribunal competente deberá analizarse el objeto de la pretensión,  los jueces que integran la Sala M señalaron que en el caso bajo análisis, la sociedad actora en el carácter de propietaria del complejo o centro comercial denominado "Córdoba Shopping Villa Cabrera" suscribió con la demandada un contrato de locación mediante el cual le confirió el derecho para comercializar artículos de indumentaria informal femenina individualizados en el convenio, en el local identificado con el N°L0050.

Ante la falta de pago del canon pactado en la cláusula séptima, promovió la presente demanda por cobro de pesos contra la locataria y los fiadores.

En este marco, los camaristas explicaron que “en principio, corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Civil en las acciones derivadas de un contrato de locación, con independencia de la calidad de las partes o del destino comercial que se hubiere dado al bien alquilado”.

Sin embargo, los Dres. Elisa Díaz de Vivar y Fernando Posse Saguier entendieron que “en el presente caso la relación jurídica que vincula a las partes no es un contrato de locación típico, puesto que impone a los contratantes una serie de deberes que exceden la relación locativa e incluso en lo atiente al precio, establece pautas especiales para su determinación que hacen al giro comercial habitual de ambas partes”.

En tal sentido, la mencionada Sala juzgó que “se trata de un negocio complejo relativo al uso y goce del local comercial, entre lo que se destaca como característica principal la participación y colaboración de las partes en el negocio de la otra (derecho de admisión y continuidad)”.

En la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, el tribunal sostuvo que “en lo sustancial, la cuestión litigiosa no se circunscribe únicamente al reclamo efectuado a raíz de un simple contrato de locación, sino por el incumplimiento de un contrato sometido a reglas distintas que exceden el ámbito de la competencia de este fuero”.

En base a lo expuesto, la nombrada Sala determinó que “corresponde la competencia de la Justicia Comercial en una acción de desalojo si las características del contrato atípico de colaboración que une a las partes derivado del sistema de explotación comercial organizado en la forma de "centro comercial" o "shopping center" no lo definen como un contrato de locación de inmuebles sujeto a la competencia civil”.

Al resolver que “cuando al estar a las cláusulas del convenio y sus anexos, el objeto del contrato, destinado a una explotación comercial, el precio estipulado determinado por un valor mensual mínimo asegurado con un valor porcentual de las ventas efectuadas, el sometimiento a un control por parte del centro comercial, no constituyen características que lo definan como un contrato de locación de inmuebles”, los magistrados decidieron confirmar el pronunciamiento de primera instancia.