martes, 9 de junio de 2015

Fallo donde se decide improcedencia de liquidación del bien inmueble sede del hogar conyugal

Acá subo un resumen de un fallo donde la justicia decide que es improcedente la liquidación del bien inmueble sede del hogar conyugal y para ello tiene en cuenta que la demandada es jubilada y que la división del inmueble no alcanzaría para que se adquiriese otro bien.


Consideran improcedente la liquidación del bien inmueble que fuera hogar conyugal ante el grave perjuicio que ocasionaría a la demandada jubilada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la oposición de la demandada a que sea liquidado el inmueble que ocupa y proceder a su partición, al tener por acreditado que la liquidación del único bien que integra la sociedad conyugal, le ocasionaría un grave perjuicio.

La sentencia de primera instancia dictada en la causa C. C. E. c/ A. Y. s/ liquidación de sociedad conyugal”, hizo lugar a la demanda entablada por C. E. C. contra Y. A. y, en consecuencia, decretó la liquidación de la sociedad conyugal y el rechazo de la petición de la demandada, quien se había opuesto a tal liquidación. En razón de ello, dispuso, salvo que las partes acuerden de otro modo, la venta en pública subasta del bien.

La demandada apeló dicha sentencia alegando que en el acto de la mediación iniciada por el actor, reconvino por daños y perjuicios como consecuencia de la sentencia de culpabilidad en el divorcio, y por alimentos. Afirma que el demandante se desentendió de ella, moral, material y emocionalmente.

La recurrente sostuvo que logra su sostén mediante una magra jubilación, pequeños trabajos de costura, y la ayuda de su hija, remarcando que el departamento en el que vive es su única vivienda posible y el único lugar en el que puede realizar sus trabajos de costura.

En tal sentido, añadió que no tiene medios para proveerse una vivienda, que no puede alquilar, sino sólo mantener el lugar en el que vive, del que su ex cónyuge se desentendió luego de su divorcio, y destaca que él no produjo pruebas en contrario.

Los magistrados que componen la Sala H recordaron en primer lugar que el artículo 211 del Código Civil establece que “dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal-".

A ello, añadieron que “el art.217 del mismo cuerpo normativo prevé que la sentencia de divorcio vincular produce los mismos efectos establecidos para la separación personal en el artículo antes transcripto”.

Por otro lado, los camaristas ponderaron que “tampoco se encuentra controvertido que se decretó el divorcio por culpa del esposo, y si bien este vuelve sobre lo erróneo -a su entender- de tal decisión, debe recordarse que se trata de un fallo que se encuentra firme y que la cuestión relativa a la culpabilidad en el divorcio no puede reeditarse en este proceso”.

Al pronunciarse sobre la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante, los Dres. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper juzgaron que “la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante”.

El tribunal destacó que “el inmueble cuya liquidación se solicita posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, por lo que no se requiere de la producción de ninguna prueba en particular para advertir que las posibilidades de adquirir otro bien -aun de dimensiones mínimas- con el dinero correspondiente al cincuenta por ciento del valor de ese inmueble son por demás reducidas, sobre todo en la zona en la que la Sra. A. vive y desarrolla su actividad laboral, y máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado inmobiliario”.

En la sentencia dictada el 20 de abril pasado, la mencionada Sala advirtió que “se trata de una mujer de alrededor de 65 años, jubilada, y que realiza trabajos de costura en su vivienda -por los que no creo que perciba sumas elevadas-, lo que torna muy poco probable que la Sra. A. tenga acceso a algún crédito destinado a la compra de una vivienda”, por lo que “con su porción correspondiente del producido de la venta posiblemente podría alquilar un inmueble por cierto tiempo y hasta que se consumiera tal dinero, pero muy difícilmente podría luego abonar el canon locativo de un inmueble, pagar las expensas y servicios, y afrontar los gastos de su manutención, con un haber jubilatorio mínimo y sus ingresos como costurera”.

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que la demandante acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble, por lo que corresponde revocar la sentencia y admitir la oposición de la demandada a la partición del bien.

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