Uno de los temas interesantes en materia laboral, relacionados con
el ámbito de la construcción es el de la responsabilidad de los propietarios de
los inmuebles donde una obra se realiza con relación a los trabajadores que
prestan tareas en el lugar. Es decir, si los trabajadores de una obra pueden
reclamarle al titular dueño de la misma, rubros o créditos consignados en el
estatuto de la construcción.
En este sentido, la jurisprudencia actual ha venido a ratificar la
interpretación emanada del art. 2º inc. b) de la ley 22.250 (Estatuto de la
construcción) en un sólo sentido: “Rechazando la responsabilidad de los
titulares o propietarios de los inmuebles por los reclamos laborales dentro del
marco de la ley 22.250”.
La inaplicabilidad del estatuto de la construcción a los
propietarios de las obras es una interpretación cuasi conteste en la
jurisprudencia actual.
Sin perjuicio de ello, cuando sea el propietario quien contrata
directamente a los trabajadores, siendo él quien le abona su remuneración
mensual, cabe considerar que se expone al riesgo de reclamos judiciales. Eso
sí, en principio fuera del estatuto de la construcción, es decir, por la vía
civil o laboral ordinaria dependiendo del enfoque que el actor establezca.
En rigor de verdad, este tipo de planteos generalmente aparece
cuando la empresa constructora es insolvente, desapareció o quebró, de manera
tal que el trabajador intenta por cualquier medio cobrar los créditos adeudados
atacando muchas veces a los dueños de los inmuebles o de las obras sin evaluar
el riesgo al cual se expone por un mal encuadramiento jurídico.
Con relación a la inaplicabilidad del estatuto de la construcción
precedentemente mencionada, debemos traer a colación la opinión judicial de la
Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que
en una causa iniciada por un trabajador contra la empresa beneficiaria de la
obra por créditos fundados en la ley 22.250, se ha pronunciado de la siguiente
forma: "El recurso es improcedente. El actor accionó contra COTO CICSA
y Salazar, sin explicar qué rol cumplió cada uno de ellos, ni los fundamentos
de la responsabilidad de cada uno. Se refirió vagamente a los
"codemandados", expresión carente en sí misma de un significado
preciso, circunstancia impediente de emitir un pronunciamiento racional
respecto de la responsabilidad de cada uno" (Fallo: Gallardo, Alfredo
O. c/ COTO CICSA y otro. DT Nº8, pág. 1249). Además agregó en el mismo sentido:
" No dijo quien lo contrató ni en qué circunstancias, o quién le pagaba
mensualmente (art. 64 al 68, ley de contrato de trabajo). Más allá de esta
grave deficiencia - que determina la insuficiencia del recurso- ..."
Resulta claro, que ese error del trabajador y el mal
encuadramiento legal le costó la perdida del juicio, pero sin embargo el
Tribunal introduce en la sentencia citada otro elemento de relevancia que
merece comentario. En la misma hace una interpretación del estatuto de la
construcción en el siguiente sentido: " El art. 2º, inciso b) del
estatuto de la construcción deja al margen de su ámbito de aplicación material
al "propietario del inmueble que no siendo empresario de la construcción,
construya, repare, o modifique su vivienda individual "(que debe
interpretarse con criterio amplio, local o negocio que él mismo explota). Esta
exclusión, se extiende a las personas jurídicas que no se desempeñen como
constructores de obra, lo que sella la suerte adversa del recurso"
Tal interpretación deja bien en claro: a) que el propietario del
inmueble no es responsable por los reclamos del obrero de la empresa
constructora basados en la ley 22.250, cuando su actividad no sea la
construcción y se realicen obras en su vivienda particular y b) que tal supuesto
legal se extiende también a las personas de existencia ideal -sociedades- que
realicen obras en sus locales o negocios propios. Y aquí es donde se pone más
interesante.
Aunque el texto de la ley expresamente no lo manifieste, los
tribunales se han orientado hacia una amplitud de criterio al considerar el
término "propietario del inmueble", no quedándose en el dueño
particular o persona de existencia visible, sino extendiéndolo también a las
personas de existencia ideal que realicen obras en sus negocios o locales de
explotación habitual.
En realidad esta amplitud del supuesto a favor de las sociedades
encuentra su fundamento en un fallo plenario de la Cámara del Trabajo de la
Capital Federal del año 1988 de nombre "LOZA, José y otro c/ VILLALBA,
Francisco y otro" (DT 1989 A, pág. 215), en el que se falló en el mismo
sentido y que hoy el Tribunal actuante mediante la sentencia comentada vuelve a
poner en vigor.
Por último, resulta necesario remarcar, sin temor a ser
reiterativo, que el propietario del inmueble objeto de la obra -persona física
o jurídica-, que contrate una empresa constructora para la realización de la
misma, no es responsable solidariamente con aquella por los incumplimientos
relacionados con la ley 22.250 que rige las relaciones laborales de los
trabajadores del ramo. Por lo tanto, toda la responsabilidad emanada de
incumplimientos a dicha norma es absorbida por la empresa constructora
actuante.
Dr. Facundo Roldán Bulnes