jueves, 26 de septiembre de 2013

RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LAS OBRAS POR RECLAMOS DE LOS OBREROS - Dr. Facundo Roldán Bulnes



Uno de los temas interesantes en materia laboral, relacionados con el ámbito de la construcción es el de la responsabilidad de los propietarios de los inmuebles donde una obra se realiza con relación a los trabajadores que prestan tareas en el lugar. Es decir, si los trabajadores de una obra pueden reclamarle al titular dueño de la misma, rubros o créditos consignados en el estatuto de la construcción.
En este sentido, la jurisprudencia actual ha venido a ratificar la interpretación emanada del art. 2º inc. b) de la ley 22.250 (Estatuto de la construcción) en un sólo sentido: “Rechazando la responsabilidad de los titulares o propietarios de los inmuebles por los reclamos laborales dentro del marco de la ley 22.250”.
La inaplicabilidad del estatuto de la construcción a los propietarios de las obras es una interpretación cuasi conteste en la jurisprudencia actual.
Sin perjuicio de ello, cuando sea el propietario quien contrata directamente a los trabajadores, siendo él quien le abona su remuneración mensual, cabe considerar que se expone al riesgo de reclamos judiciales. Eso sí, en principio fuera del estatuto de la construcción, es decir, por la vía civil o laboral ordinaria dependiendo del enfoque que el actor establezca.
En rigor de verdad, este tipo de planteos generalmente aparece cuando la empresa constructora es insolvente, desapareció o quebró, de manera tal que el trabajador intenta por cualquier medio cobrar los créditos adeudados atacando muchas veces a los dueños de los inmuebles o de las obras sin evaluar el riesgo al cual se expone por un mal encuadramiento jurídico.
Con relación a la inaplicabilidad del estatuto de la construcción precedentemente mencionada, debemos traer a colación la opinión judicial de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que en una causa iniciada por un trabajador contra la empresa beneficiaria de la obra por créditos fundados en la ley 22.250, se ha pronunciado de la siguiente forma: "El recurso es improcedente. El actor accionó contra COTO CICSA y Salazar, sin explicar qué rol cumplió cada uno de ellos, ni los fundamentos de la responsabilidad de cada uno. Se refirió vagamente a los "codemandados", expresión carente en sí misma de un significado preciso, circunstancia impediente de emitir un pronunciamiento racional respecto de la responsabilidad de cada uno" (Fallo: Gallardo, Alfredo O. c/ COTO CICSA y otro. DT Nº8, pág. 1249). Además agregó en el mismo sentido: " No dijo quien lo contrató ni en qué circunstancias, o quién le pagaba mensualmente (art. 64 al 68, ley de contrato de trabajo). Más allá de esta grave deficiencia - que determina la insuficiencia del recurso- ..."
Resulta claro, que ese error del trabajador y el mal encuadramiento legal le costó la perdida del juicio, pero sin embargo el Tribunal introduce en la sentencia citada otro elemento de relevancia que merece comentario. En la misma hace una interpretación del estatuto de la construcción en el siguiente sentido: " El art. 2º, inciso b) del estatuto de la construcción deja al margen de su ámbito de aplicación material al "propietario del inmueble que no siendo empresario de la construcción, construya, repare, o modifique su vivienda individual "(que debe interpretarse con criterio amplio, local o negocio que él mismo explota). Esta exclusión, se extiende a las personas jurídicas que no se desempeñen como constructores de obra, lo que sella la suerte adversa del recurso"
Tal interpretación deja bien en claro: a) que el propietario del inmueble no es responsable por los reclamos del obrero de la empresa constructora basados en la ley 22.250, cuando su actividad no sea la construcción y se realicen obras en su vivienda particular y b) que tal supuesto legal se extiende también a las personas de existencia ideal -sociedades- que realicen obras en sus locales o negocios propios. Y aquí es donde se pone más interesante.
Aunque el texto de la ley expresamente no lo manifieste, los tribunales se han orientado hacia una amplitud de criterio al considerar el término "propietario del inmueble", no quedándose en el dueño particular o persona de existencia visible, sino extendiéndolo también a las personas de existencia ideal que realicen obras en sus negocios o locales de explotación habitual.
En realidad esta amplitud del supuesto a favor de las sociedades encuentra su fundamento en un fallo plenario de la Cámara del Trabajo de la Capital Federal del año 1988 de nombre "LOZA, José y otro c/ VILLALBA, Francisco y otro" (DT 1989 A, pág. 215), en el que se falló en el mismo sentido y que hoy el Tribunal actuante mediante la sentencia comentada vuelve a poner en vigor.
Por último, resulta necesario remarcar, sin temor a ser reiterativo, que el propietario del inmueble objeto de la obra -persona física o jurídica-, que contrate una empresa constructora para la realización de la misma, no es responsable solidariamente con aquella por los incumplimientos relacionados con la ley 22.250 que rige las relaciones laborales de los trabajadores del ramo. Por lo tanto, toda la responsabilidad emanada de incumplimientos a dicha norma es absorbida por la empresa constructora actuante.



Dr. Facundo Roldán Bulnes





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