jueves, 26 de septiembre de 2013

Derecho de “Superficie” en el Proyecto de Reforma del Código Civil 2012 - Dr. Facundo Roldán Bulnes


Introducción.
Como ya hemos mencionado con anterioridad, se encuentra en estudio y debate en el Congreso de la Nación Argentina el Proyecto de Reforma del Código Civil, dentro del cual ya hemos destacado la incorporación de nuevos derechos reales, habiendo dado tratamiento con anterioridad a los “conjuntos inmobiliarios”.
En esta segunda oportunidad nos dedicaremos a explicar el contenido de otra de las  incorporaciones al mundo de los derechos reales, el derecho de “superficie”.
Superficie
El artículo 2114  del proyecto dice: El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.
Mientras que el artículo 2115 establece que “El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de SETENTA (70) años cuando se trata de construcciones y de CINCUENTA (50) años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. Sin embargo, no puede adquirirse por usucapión.
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante DIEZ (10) años para el derecho a construir, y de CINCO (5) para el derecho a plantar o forestar.
Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
Se establece la existencia de dos especies:
-Derecho de Superficie propiamente dicho: Resulta ser un derecho real sobre cosa ajena: el poder jurídico de construir o plantar en terreno ajeno. Goza como tal de la defensa de las acciones posesorias y reales.
- Propiedad Superficiaria: Constituye un derecho real sobre cosa propia. Es una virtualidad del anterior pues el superficiario hace suyo lo plantado, forestado o construido o aquellas existentes en el inmueble.
Como aplicación supletoria se remite a las reglas relativas a las limitaciones del uso y goce que disciplinan el derecho de usufructo para el derecho de superficie, mientras que para la propiedad superficiaria se le aplican las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles
Cabe realizar dos observaciones: la primera estriba en que no condice con una adecuada técnica legislativa el reenvío por parte de un derecho de potestades mayores a las prescripciones de un derecho de menor amplitud; tal opción podría tener asidero en el Código Civil actual dada la prohibición originaria del Codificador de la figura de la superficie. La segunda radica en la carencia de un artículo con tal epígrafe en el Título IX, perteneciente al usufructo.
Modalidades
a) Superficie Agrícola: Abarca cualquier tipo de plantación, tanto la forestación como la silvicultura. No se consigna la vinculación con el régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que prevé el artículo 1 de la ley 25.509.
b) Superficie Urbana: Recae sobre el aspecto edilicio. Permite el desarrollo de construcciones.
Partes.
1) Constituyente: Consigna el artículo 2118 que se encuentran legitimados los titulares de los  derechos reales sobre cosa propia y parcialmente propia: dueño, condómino o propietario de una unidad funcional afectada al régimen de Propiedad Horizontal; este último resulta un agregado novedoso pues el artículo 1 de la ley 25.509 no lo menciona.
2) Superficiario: Puede ser una persona física o jurídica.
Facultades del Superficiario
1) Los poderes del Superficiario son:
            a) Ius Possidendi: En razón de que la superficie es un derecho que se ejercita a través de la posesión, puede ejercer las servidumbres reales que graven al inmueble y exigir el respecto de los límites impuesto en el Capítulo 4, Título III, del Libro Cuarto (artículo 1932)
b) Actos de administración: Goza de tal potestad: verbigracia, los contratos de arrendamiento que concierte resultarán válidos.
c) Actos de disposición: Le cabe practicarlos ya sea en su faz material o jurídica: le es lícito tanto construir un nuevo piso como enajenar la cosecha recolectada. No se configura obstáculo para que enajene su derecho.
d) Adquisición de la propiedad Superficiaria: Es lo que regla el artículo 2115, primer párrafo, in fine.
e) Constituir derechos reales de garantía: Se encuentra previsto que el objeto de las mentadas garantías recaiga tanto sobre el derecho de superficie como también sobre la propiedad superficiaria; cuestión omitida en la actual normativa y aceptada en forma pacífica por la doctrina (artículo 2120, primer párrafo). Coincide con la postura adopta en el artículo 2026, segundo párrafo del Proyecto del 98 y con la declaración de la Comisión 4 de las IX Jornadas de Derecho Civil. Son idóneas para ello la hipoteca y la anticresis.
 f) Facultades en superficie urbana: De acuerdo a la tesitura recepcionada en el artículo 2120, segundo párrafo, se le permite al superficiario afectar la construcción realizada al régimen de la Propiedad Horizontal, subordinado su vigencia a la duración de su derecho real.

Obligaciones del Superficiario
Debe cumplir, en calidad de poseedor, con  las cargas reales, medidas judiciales inherente a la cosa, los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III, del Libro  cuarto; también, debe restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla (artículo1933).
La renuncia, abandono o la omisión de ejercer sus facultades no entorpecen a la subsistencia de las obligaciones que ha contraído (artículo 2123, primer párrafo).

Facultades del Propietario del Suelo
Es titular de un dominio imperfecto. Conserva, en palabras del artículo 2121, “la disposición material o jurídica que corresponde a su derecho”. Tales potestades incluyen la posibilidad de enajenar su derecho real, típico de las hipótesis de dominio desmembrado.
Mejora la redacción del artículo 3 de la ley 25.509, no reproduciendo el artículo 4 acerca de la imposibilidad de constituir derecho de disfrute o garantía. Es correcta tal supresión pues la importancia  del límite de estas facultades radica en impedir la perturbación de los derechos del superficiario, encontrándose legitimado para constituirlos, siempre que respete el ejercicio de las potestades de aquel.
Obligaciones del Propietario del suelo.
Como obligación principal y casi única de relevancia, debemos distinguir una obligación de no hacer, consistente en que no debe turbar el derecho del superficiario.

Extinción del derecho
Se encuentran las siguientes causales de extinción:
1)      Renuncia expresa
2)      Vencimiento del plazo pactado o el máximo permitido
3)      Cumplimiento de una condición resolutoria.
4)      Consolidación: reunión en una misma persona de las calidades de propietario del suelo y superficiario.
5)      Desuso: diez años para el supuesto de superficie edilicia y cinco años para el caso de plantaciones y forestaciones. Debe ser adicionado el abandono ya que el artículo 2123 lo distingue  de la renuncia.

Diferencia con el Usufructo
Las diferencias más importantes son:
 1) El objeto del derecho de superficie estriba sólo en un inmueble, mientras que el usufructo puede recaer en una cosa no fungible, un derecho, una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales ó el todo o una parte indivisa de una herencia cuando este derecho real de cuño clásico es de origen testamentario,
 2) El usufructo puede ser vitalicio para la persona física, modalidad no concebible para la superficie,
3) Le cabe a la persona jurídica la titularidad del derecho de superficie urbana durante setenta años, en el otro, solo por un periodo máximo de cincuenta años,
4) El lapso de no uso como causal de extinción en el usufructo radica en los diez años; coincide tal duración para la hipótesis de la superficie urbana, siendo el de la forestal cinco años.

Breve Conclusión
Resulta interesante y novedosa la incorporación de este nuevo derecho real en la legislación civil de nuestro país. Es un derecho pragmático, atento que el beneficiario del mismo posee facultades eminentemente prácticas similares a las del uso y goce, más que a las vinculadas con el dominio directo. Si bien esta más cerca del usufructo que del dominio, se remarcan diferencias sensibles con relación a ese derecho real. De alguna manera se viene a regular una actividad que se viene desarrollando en nuestro país hace muchos años y que no tenía receta en normas de derechos reales cuya naturaleza propia es de orden público, sino que se venían desarrollando dentro del mundo de los derechos personales. Esta regulación normativa otorga a tales derechos una jerarquía mayor que la que venía poseyendo hasta ahora.
Dr. Facundo Roldán Bulnes


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