ACÁ SUBO UN INTERESANTE FALLO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA EJECUCIÓN DEL PAGARE CUYO PAGO ESTABA CONDICIONADO A LA FIRMA DE LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO.
SAINZ DE AJA, NORBERTO RICARDO c/ SAINZ DE AJA,
CLAUDIO DIEGO s/EJECUTIVO
Expediente N° 25289/2015/CA1
Juzgado N° 23 Secretaría N° 230
Buenos Aires, 04 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 12 en cuanto rechazó in
limine la presente ejecución, e intimó a la actora a integrar la tasa de
justicia.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 13 y se encuentra fundado
con el memorial de fs. 18/21.
III. Se adelanta que la pretensión en análisis será desestimada.
a. Por lo pronto, cabe señalar que el rechazo de la ejecución no
se fundó -como parece entenderlo la apelante- en aspectos causales
vinculados al documento de marras, sino en la omisión del requisito
previsto en el art. 101 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63.
En tal sentido, cabe recordar que la promesa de pago de una
suma determinada de dinero que como requisito formal se exige para la
creación de un pagaré, debe, además, ser incondicionada.
La prestación debe ser “pura”, o sea, que su cumplimiento no
dependa de reserva ni condición alguna, es decir, la promesa no puede
subordinarse a un acontecimiento que pueda llegar o no. La promesa debe
ser incondicional porque la circulación del título debe quedar protegida en
su seguridad y certeza, no pudiendo existir condiciones de especie alguna
(Bonfanti – Garrone, “De los títulos de crédito”, pág. 231, edit. Abeledo Perrot, 1982; en similar sentido, Héctor Cámara, “Letra de cambio y vale
o pagaré”, T. I, pág. 364, edit. Ediar, 1980).
Tal recaudo no se verifica en el título que se pretende ejecutar,
a poco que se advierta que la promesa de pago de la suma de dinero que allí
se especificó, quedó condicionada a la firma de cierta escritura (ver
documento de fs. 7 reservado en sobre n° 33381).
Es decir, el pago prometido se haría “contra la firma de
escritura traslativa de dominio” (sic).
En ese marco, estando ausente uno de los requisitos para la
validez del título que la doctrina ha calificado como esencial (arg. art. 102
Dec. Ley 5965/63), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado,
confirmando el temperamento adoptado en la resolución recurrida.
b. De otro lado, y en cuanto a la intimación al pago de la tasa
de justicia, el agravio de la apelante se centra, en rigor, en la premura con
la que la juez a quo habría hecho efectivo el apercibimiento por
incumplimiento aplicándole una multa.
No obstante, no surge de las constancias del expediente que la
referida magistrado hubiera procedido de tal modo (ver fs. 14 e informe de
fs. 17), de manera que, tal como se encuentra propuesta la cuestión,
corresponde su desestimación sin más trámite.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución
recurrida; b) imponer las costas de Alzada por su orden en razón de no
mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
viernes, 27 de mayo de 2016
jueves, 19 de mayo de 2016
FALLO SOBRE COMISION MARTILLERO ANTE SUSPENSION REMATE
ACÁ SUBO UN FALLO MUY INTERESANTE DONDE ESTABLECEN COMO DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA COMISIÓN DE UN MARTILLERO ANTE LA SUSPENSIÓN DE UN REMATE
74869/2010 MUSCIO MARIA FLORENCIA c/ CORREA HERRERA MANUEL SEGUNDO FLORENCIO s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.- MA AUTOS Y VISTOS: Para decidir en los recursos interpuestos a fs. 278 y fs, 281 contra la regulación de fs. 277. Los fundamentos expuestos a fs. 283/284 no fueron contestados. El Código Procesal Civil y Comercial en su art. 565, primera y segunda parte, dispone que el martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida en la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiera o fracasara sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijada por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. En el mismo sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art. 12 de la ley 20.266 cuando dice que ante la suspensión del remate, la comisión la determinará el juez “de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiera efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasara por falta de postores” (esta Sala exp. 8619/2000 y 87817/06 entre otros). Por lo expuesto, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la base de la subasta como monto indiciario, que la orden de remate de fs. 132 fue por el 50% del inmueble a nombre del ejecutado, las tareas efectuadas por la experta obrantes a fs. 275vta./276, los honorarios regulados a la martillera Marcela M. Baldan resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de $ 45.000.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N. La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 31 RL). PATRICIA E. CASTRO PAOLA M GUISADO
74869/2010 MUSCIO MARIA FLORENCIA c/ CORREA HERRERA MANUEL SEGUNDO FLORENCIO s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.- MA AUTOS Y VISTOS: Para decidir en los recursos interpuestos a fs. 278 y fs, 281 contra la regulación de fs. 277. Los fundamentos expuestos a fs. 283/284 no fueron contestados. El Código Procesal Civil y Comercial en su art. 565, primera y segunda parte, dispone que el martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida en la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiera o fracasara sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijada por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. En el mismo sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art. 12 de la ley 20.266 cuando dice que ante la suspensión del remate, la comisión la determinará el juez “de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiera efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasara por falta de postores” (esta Sala exp. 8619/2000 y 87817/06 entre otros). Por lo expuesto, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la base de la subasta como monto indiciario, que la orden de remate de fs. 132 fue por el 50% del inmueble a nombre del ejecutado, las tareas efectuadas por la experta obrantes a fs. 275vta./276, los honorarios regulados a la martillera Marcela M. Baldan resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de $ 45.000.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N. La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 31 RL). PATRICIA E. CASTRO PAOLA M GUISADO
martes, 10 de mayo de 2016
Donación y Fideicomiso- Prof. Sergio Betchakdjian
El
contrato de donación (arts. 1542 al 1573 del C.CyC).
Se
trata de un contrato que se utiliza conforme las costumbres de nuestro
país entre familiares: cuando los
ascendientes pretenden que los inmuebles, se transmitan a sus descendientes sin
esperar sus fallecimientos. También está la voluntad del donante de beneficiar
al donatario.
Concepto:Una parte se obliga a transferir
gratuitamente una cosa a otra parte y ésta la acepta.
Caracteres: es consensual, unilateral, gratuito,
formal cuando el objeto es un inmueble, cosas muebles registrables o
prestaciones periódicas o vitalicias, nominado y típico.
El
art. 1545 del Código Civil y Comercial de la Nación, prevé que la aceptación de
la donación puede ser expresa o tácita y debe producirse en vida del donante y
del donatario."
Con
respecto al donatario no hay duda pues la aceptación de la donación, cuando se
trata de inmuebles, muebles registrables o prestaciones periódicas y vitalicias
debe hacerse por escritura pública (arts. 1552 y 299 del C.CyC).
El
perfeccionamiento del contrato por la aceptación se configura, cuando es entre
ausentes, si la aceptación es recibida por el proponente (donante) durante el
plazo de vigencia de la oferta.
El
perfeccionamiento del contrato dará lugar al perfeccionamiento de la transmisión
del dominio en cabeza del donatario si hubo tradición de la cosa y si no la
hubo, ello genera la posibilidad de reclamar la tradición de manera coactiva
(art. 1555).
Por
esa razón está prohibida la donación hecha bajo la condición de producir efectos para una vez fallecido el
donante (art. 1546).
Si
la oferta se hace solidariamente a varias pesonas la aceptación de uno o varios
se aplica a la donación entera y no que valdrá también para los que no
aceptaron ( art. 1547).
La
donación tampoco puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante,
ni una parte alícuota de él, ni cosas ajenas del donante (art. 1551). El
donante responde por evicción en los casos que prevé el art. 1556 del C.C. y C.
Por vicios ocultos responde sólo en casos de dolo (art. 1558)
Contrato
de donación manual
El
art. 1554 del Código Civil y Comercial de la Nación regula la donación manual.
Prevé ese mecanismo para las donaciones de cosas muebles no registrables y de
títulos al portador
Por
su parte la nueva codificación ha dejado de lado la clasificación de los
contratos reales, por lo que se impone interpretar que el consentimiento de las
partes es suficiente para que el contrato genere sus efectos.
La
donación provoca la transferencia de dominio del donante que oferta al
donatario que acepta, implica tanto para cosas muebles como inmuebles, el
requisito de la tradición (arts. 750,
762, 766 del Cód. Civ y Com.).
Donación
Mutua: Si hay donaciones recíprocas, la nulidad de una acarrea la de la otra.
Pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos solo afecta al donatario
culpable.(art. 1560).
Donación
remuneratoria: Se realizan como recompensa por servicios prestados al donante
por el donatario, apreciables en dinero y por las cuales el último nombrado puede
reclamar judicialmente el pago del servicio (art.1561)
Contrato
de donación con pacto de reversión
El
art. 1566 del Código Civil y Comercial de la Nación estabblece el pacto de
reversión en el contrato de donación. El dominio de la cosa donada de titularidad
del donatario, estará sujeto a reversión cuando se provocan ciertos hechos
futuros e inciertos, Los hechos descriptos en la norma corresponden al
fallecimiento del donatario antes que el donante. Esa es la condición
resolutoria.
El
donatario tiene su dominio sujeto a una condición resolutoria, ostenta un
dominio imperfecto (art. 1965).
Cumplida
la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución
de las cosas transferidas conforme las normas del dominio revocable
Donaciones con cargo
El
donante puede imponer al donatario el cumplimiento de cargos, en beneficio del
propio donante o de un tercero sean ellos relativos al empleo o al destino de
la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones (art. 1562).
El
cargo es una obligación accesoria que se
impone a quien adquire un derecho En caso de incumplimientose puede accionar
por el cumplimiento del cargo o de revocación de la donación.
Donación
inoficiosa y reducción de las donaciones
Existen
donaciones celebradas entre el donante y el donatario, en las que éste último
no será heredero forzoso de aquel, al tiempo del fallecimiento del primerone
utilizarla
Esto
ha generado incertidumbres debido a los posibles reclamos que podrían realizar los
herederos del donante, generando inconvenientes frente a entidades bancarias Un
fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, en autos "Escary
c. Pietranera", del año 1912 calificó como observable ese tipo de donaciones.
En ese caso surgía del mismo título el menoscabo patrimonial de la hija del
donante,que era heredera forzosa. Por ese concepto la ley convoca a ciertas
personas al tiempo del fallecimiento del causante, a quienes se les garantiza
una porción del patrimonio de aquel del que no pueden ser privados, salvo desheredación o indignidad .
Esa
porción patrimonial recibe la designación de legítima variando su proporción de
acuerdo con la calidad del heredero forzoso de quien se trate, esto es
ascendientes, cónyuge o descendientes. Se calcula sobre el total del patrimonio
del que era titular el fallecido.Si la suma de los valores de los bienes
transmitidos a título gratuito no afecta la legítima, el acto de la donación no
será atacable.
El
art. 1565 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que se considera inoficiosa
la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A
este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción
legítima.- Pero la reducción se aplica sin distinción de donaciones entre
parientes o a terceros.
Pero
el art. 2459 del nuevo Código prevé que la acción de reducción no procede
contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada
durante diez años computados desde la adquisición de la posesión
La
donación se puede revocar, una vez aceptada por incumplimiento de los cargos,
por ingratitud del donatario y si se pactó expresamente por el ulterior
nacimiento de hijos del donante (art. 1569).
Las
causales de ingratitud están enumeradas en el art.1571. Sin duda su
enumeración, taxativa, no deja margen de duda acerca de la necesidad de revocar
la donación.
CONTRATO
DE FIDEICOMISO
Definición
del contrato. Contenido. Objeto
La definición está en el art. 16
lo ubica dentro los contratos. Pero
prevé la posibilidad de constituirlo por acto entre vivos o en una disposición
de última voluntad (Fideicomiso Testamentario art. 1699)
Así el negocio fiduciario es una la
relación contractual. El dominio fiduciario es un derecho real. En el contrato
de Fideicomiso el Fiduciante puede transmitir al Fiduciario un derecho de
dominio sobre una cosa un derecho (por ej.: un título de crédito). En el primer
caso se puede hablar de dominio fiduciario. El art. 1682 establece que sobre
los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria. Si el negocio
fiduciario tiene como finalidad transmitir el dominio de cosas, habrá dominio
fiduciario. Por eso se aplican los conceptos propios de los derechos reales.
Es un contrato consensual, lleva una
estipulación a favor de tercero (beneficiario y/o fideicomisarios. El fiduciante
(parte del contrato) puede ser, por contrato, beneficiario y/o fideicomisario.
En cambio no puede haber identidad entre el fiduciante y fiduciario. De lo
contrario no hay contrato. Bilateral, en principio oneroso, formal, nominado y
típico.
Para perfeccionar el contrato debe
haber consentimiento del fiduciario (art. 971).
Plazo
Se establece treinta años como plazo
máximo. Cumplida la condición pactada o pasado ese límite máximo, a falta de
estipulación en contrario, los bienes deben transmitirse al fiduciante o a sus
herederos. Ello excepto que el beneficiario fuere un incapaz, en cuyo caso
durará hasta el cese de su incapacidad, o su muerte. Se suman a los incapaces
los sujetos que tuvieran "capacidad restringida" arts. 23, 26 y 32
CCyCN.
Forma
El contrato puede celebrarse por
instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya
transmisión debe ser celebrada por instrumento público.
Registro
de contratos
Cuando se transmiten cosas
registrables, se debe inscribir en el Registro correspondiente para que sea
oponible a terceros no puedan alegar buena fe
Objeto del
contrato
Pueden ser objeto del fideicomiso
todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades,
pero no pueden serlo las herencias futuras (art. 1670). Entonces puede tener
por objeto bienes futuros e incluso cosas ajenas, pero la propiedad o dominio fiduciario
recién existiría al hacerse efectiva la transmisión del bien prometido. Así
existe una obligación prometida por el fiduciante/deudor, en el contrato
perfeccionado como fideicomiso.
El
Beneficiario.
Es aquél que recibe los beneficios
durante la existencia del fideicomiso.
El art. 1671 del CCyCN permite que
el fiduciario también pueda ser beneficiario. Si son varios los beneficiarios designados, salvo pacto en
contra, se benefician todos por igual. Si por no aceptación o inexistencia se
produjera un vacío, los demás podrán acrecer o se podrá designar beneficiarios
sustitutos.
Por ausencia de beneficiario y de fideicomisario
—debida a la no aceptación, renuncia o inexistencia lo será el fiduciante. Se
admite la trasmisión —por actos intervivos o por causa de muerte— del derecho
de beneficiario salvo pacto en contrario. También existe la posibilidad de
designarse beneficiario futuro.
El
Fideicomisario.
Es quien
recibe los bienes una vez concluido el fideicomiso.
El art. 1672 del CCyCN le asigna el
derecho al remanente del patrimonio fiduciario. Aceptación del beneficio
Reclamos
contra el fiduciante y el fideicomisario
El art. 1689 del CCyCN prevé que el fiduciante y el fideicomisario
también pueden ser demandados por el fiduciario, en defensa de los bienes
fideicomitidos (por ej. para que haganr aportes, etc.)
El
Fiduciario.
El art. 1673
prevéque puede ser cualquier persona humana o jurídica.En cambio el fideicomiso
financiero sólo ser encabezadao por entidades financieras autorizadas
El art. 1674 requiere que se maneje
como un buen hombre de negocios y debe generar confianza. A ello se suma el
deber de evitar cualquier conflicto de intereses y debe obrar privilegiando los
derechos de los demás sujetos que
intervienen en el contrato.
Se permite la cláusula de no
enajenar el bien dado en fideicomiso y se lo puede dar en usufructo
El beneficiario y el fideicomisario
pueden reclamar la revocación de los actos realizados por el fiduciario en
fraude de sus intereses
A partir del nuevo código puede
constituirse un condominio fiduciario. En tal caso, se aplican las reglas del
condominio (art. 1990): así los actos de disposición deben ser otorgados por
todos ellos conjuntamente.
Rendición
de cuentas
El art. 1675 permite al fiduciante y
al fideicomisario la facultad de exigir la rendición de cuentas al fiduciario
al menos una vez al año y la prohibición de dispensar la culpa del fiduciario
respecto del incumplimiento de sus obligaciones.
El art. 1677 del CCyCN prevé la remuneración
del fiduciario y reembolso de gastos.
Cese del
Fiduciario.
El art. 1678 enumera las causales de
cesación del fiduciario. A su vez el
art. 1679 prevé que el juez pueda a pedido del fiduciante, del beneficiario,
del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un
fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio,
si hay peligro en la demora
Los supuestos que afectan al fiduciario
son incapacidad, inhabilitación, capacidad restringida judicialmente
declaradas, disolución si es una persona jurídica y quiebra
Extinción
del Fideicomiso. Causales. Efectos
El art. 1697 enumera las causales de
extinción del fideicomiso, los efectos están en el art 1698
Propiedad
fiduciaria
El art. 1685 mantiene el patrimonio
separado como tema principal y pieza clave El art. 1.686 reafirma que los bienes fideicomitidos quedan
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante,
quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los
acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos
de su deudor".
El dominio fiduciario es un supuesto
de dominio imperfecto, y lo que aquí se trata es el contrato de Fideicomiso.
Los arts. 1701 y 1702 tratan la definición del dominio fiduciario y la
normativa aplicable. Pero regula una excepción a los principios generales, ya
que se permite la inclusión de cláusulas de no enajenar o gravar, limitando las
facultades del fiduciario, a pesar que es “dueño”. El art. 1704 prevé que el titular del dominio fiduciario
tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que
realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales
pactadas
El art. 1705 señala una diferencia
esencial entre el dominio fiduciario y el dominio revocable. La extinción del
dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados
por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a
las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de
buena fe y título oneroso.
El art. 1687 mantiene el fideicomiso
fuera del régimen del concurso y la quiebra. Pero otorga una solución
La liquidación procede a falta de
otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones
contractuales
La liquidación judicial podrá llegar
a producirse por dos vías: la voluntaria a pedido del fiduciario y la
coercitiva como resultado del pedido de las partes: fiduciante, beneficiario y fideicomisario,
o bien por requerimiento de acreedores del patrimonio fiduciario
Fideicomiso
en Garantía.
No es un
fideicomiso distinto. Las reglas a las que se debe someter son similares a cualquier
otro contrato de Fideicomiso, con ajuste a la finalidad de garantía por la que
fue constituido.
El art. 1680 prescribe que si el
fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar
las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o
extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los
créditos garantizados. Ante el incumplimiento del deudor, el fiduciario, cumple
con las instrucciones y la finalidad del contrato. Se paga la obligación
garantizada en caso de incumplimiento a través de la disposición de los bienes
fideicomitidos.
Fideicomiso
testamentario
Se prevé la posibilidad de
constituir el fideicomiso por testamento (arts. 1699 y 1700) para la protección
de la familia y de los herederos incapaces. Los fideicomisos testamentarios
permiten designar al fiduciario para que, a la muerte del causante, reciba todo
o parte de sus bienes con el objeto de destinarlos a ciertas finalidades, en
beneficio de una o más personas. Además de la voluntad del causante, se debe
respetar la legítima de los herederos forzosos. Al concluir el fideicomiso, los
bienes deben ser transmitidos a quien se hubiese designado en el testamento
Fideicomiso
financiero.
El art. 1690 establece que el fideicomiso
financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas generales. Sin
embargo, por resultar más específico se deben incluir los términos y
condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de
decisiones por parte de los beneficiarios, incluyendo las previsiones para el
caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la
denominación o identificación particular del Fideicomiso financiero.
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