ACÁ SUBO UN INTERESANTE FALLO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA EJECUCIÓN DEL PAGARE CUYO PAGO ESTABA CONDICIONADO A LA FIRMA DE LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO.
SAINZ DE AJA, NORBERTO RICARDO c/ SAINZ DE AJA,
CLAUDIO DIEGO s/EJECUTIVO
Expediente N° 25289/2015/CA1
Juzgado N° 23 Secretaría N° 230
Buenos Aires, 04 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 12 en cuanto rechazó in
limine la presente ejecución, e intimó a la actora a integrar la tasa de
justicia.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 13 y se encuentra fundado
con el memorial de fs. 18/21.
III. Se adelanta que la pretensión en análisis será desestimada.
a. Por lo pronto, cabe señalar que el rechazo de la ejecución no
se fundó -como parece entenderlo la apelante- en aspectos causales
vinculados al documento de marras, sino en la omisión del requisito
previsto en el art. 101 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63.
En tal sentido, cabe recordar que la promesa de pago de una
suma determinada de dinero que como requisito formal se exige para la
creación de un pagaré, debe, además, ser incondicionada.
La prestación debe ser “pura”, o sea, que su cumplimiento no
dependa de reserva ni condición alguna, es decir, la promesa no puede
subordinarse a un acontecimiento que pueda llegar o no. La promesa debe
ser incondicional porque la circulación del título debe quedar protegida en
su seguridad y certeza, no pudiendo existir condiciones de especie alguna
(Bonfanti – Garrone, “De los títulos de crédito”, pág. 231, edit. Abeledo Perrot, 1982; en similar sentido, Héctor Cámara, “Letra de cambio y vale
o pagaré”, T. I, pág. 364, edit. Ediar, 1980).
Tal recaudo no se verifica en el título que se pretende ejecutar,
a poco que se advierta que la promesa de pago de la suma de dinero que allí
se especificó, quedó condicionada a la firma de cierta escritura (ver
documento de fs. 7 reservado en sobre n° 33381).
Es decir, el pago prometido se haría “contra la firma de
escritura traslativa de dominio” (sic).
En ese marco, estando ausente uno de los requisitos para la
validez del título que la doctrina ha calificado como esencial (arg. art. 102
Dec. Ley 5965/63), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado,
confirmando el temperamento adoptado en la resolución recurrida.
b. De otro lado, y en cuanto a la intimación al pago de la tasa
de justicia, el agravio de la apelante se centra, en rigor, en la premura con
la que la juez a quo habría hecho efectivo el apercibimiento por
incumplimiento aplicándole una multa.
No obstante, no surge de las constancias del expediente que la
referida magistrado hubiera procedido de tal modo (ver fs. 14 e informe de
fs. 17), de manera que, tal como se encuentra propuesta la cuestión,
corresponde su desestimación sin más trámite.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución
recurrida; b) imponer las costas de Alzada por su orden en razón de no
mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
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