viernes, 27 de mayo de 2016

FALLO SOBRE REQUISITOS DEL PAGARE

ACÁ SUBO UN INTERESANTE FALLO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA EJECUCIÓN DEL PAGARE CUYO PAGO ESTABA CONDICIONADO A LA FIRMA DE LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO.


SAINZ DE AJA, NORBERTO RICARDO c/ SAINZ DE AJA, CLAUDIO DIEGO s/EJECUTIVO Expediente N° 25289/2015/CA1 Juzgado N° 23 Secretaría N° 230 Buenos Aires, 04 de febrero de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 12 en cuanto rechazó in limine la presente ejecución, e intimó a la actora a integrar la tasa de justicia. II. El recurso fue interpuesto a fs. 13 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 18/21. III. Se adelanta que la pretensión en análisis será desestimada. a. Por lo pronto, cabe señalar que el rechazo de la ejecución no se fundó -como parece entenderlo la apelante- en aspectos causales vinculados al documento de marras, sino en la omisión del requisito previsto en el art. 101 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63. En tal sentido, cabe recordar que la promesa de pago de una suma determinada de dinero que como requisito formal se exige para la creación de un pagaré, debe, además, ser incondicionada. La prestación debe ser “pura”, o sea, que su cumplimiento no dependa de reserva ni condición alguna, es decir, la promesa no puede subordinarse a un acontecimiento que pueda llegar o no. La promesa debe ser incondicional porque la circulación del título debe quedar protegida en su seguridad y certeza, no pudiendo existir condiciones de especie alguna (Bonfanti – Garrone, “De los títulos de crédito”, pág. 231, edit. Abeledo  Perrot, 1982; en similar sentido, Héctor Cámara, “Letra de cambio y vale o pagaré”, T. I, pág. 364, edit. Ediar, 1980). Tal recaudo no se verifica en el título que se pretende ejecutar, a poco que se advierta que la promesa de pago de la suma de dinero que allí se especificó, quedó condicionada a la firma de cierta escritura (ver documento de fs. 7 reservado en sobre n° 33381). Es decir, el pago prometido se haría “contra la firma de escritura traslativa de dominio” (sic). En ese marco, estando ausente uno de los requisitos para la validez del título que la doctrina ha calificado como esencial (arg. art. 102 Dec. Ley 5965/63), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado, confirmando el temperamento adoptado en la resolución recurrida. b. De otro lado, y en cuanto a la intimación al pago de la tasa de justicia, el agravio de la apelante se centra, en rigor, en la premura con la que la juez a quo habría hecho efectivo el apercibimiento por incumplimiento aplicándole una multa. No obstante, no surge de las constancias del expediente que la referida magistrado hubiera procedido de tal modo (ver fs. 14 e informe de fs. 17), de manera que, tal como se encuentra propuesta la cuestión, corresponde su desestimación sin más trámite. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada por su orden en razón de no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría.

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