jueves, 26 de septiembre de 2013

Usucapión en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial 2012.* - Dr. Facundo Roldán Bulnes


 Usucapión en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial 2012.*

Ubicación en el proyecto

El proyecto de reforma citado propone un cambio en la ubicación del instituto de la usucapión (prescripción adquisitiva), al trasladarlo al sector de los derechos reales, quitándolo de su tratamiento actual junto con la prescripción liberatoria, los privilegios y el régimen sucesorio.
En el proyecto se trata en los artículos 1897 a 1905, excepto el 1904 que tiene alcance general.


Plazos. Muebles e Inmuebles

En materia de inmuebles, se conservan los 10 y 20 años necesarios para la prescripción adquisitiva breve y larga, respectivamente.
En cuanto a cosas muebles se establecen 2 años si es hurtada o perdida, y si es registrable el plazo se computará desde la registración del justo título.
Terminando con la polémica actual, se admite la posibilidad de adquirir por usucapión una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, por parte de quien la posea sin haber inscripto derecho alguno sobre ella. Se establece un plazo de 10 años y se exige la coincidencia de elementos identificatorios.

Posesión

Los caracteres de la posesión que justificarían la prescripción adquisitiva son la ostensibilidad y la continuidad. No se mencionan los recaudos de pacífica y no interrumpida, siendo este último un concepto comprendido dentro del de continuidad.
La accesión de posesiones, ahora mencionada como “unión de posesiones”, es admitida mortis causa y entre vivos, remarcando expresamente que si se tratare de la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
En punto a la prescripción breve, además de definir al justo título y a la buena fe siguiendo los carriles interpretativos más recibidos, se adiciona respecto a esta última la necesidad de realizar el “examen previo de la documentación y constancias registrales”.
Esta redacción despierta ciertas inquietudes sobre el alcance de los términos allí utilizados.
El primero es saber si el adjetivo “registrales” califica solo a “constancias” o también a “documentación”.
Si se interpretara que “la documentación” no refiere al ámbito registral sino a otra circunstancia, esta debiera indicar el instrumento que contenga el título causal que fundamente la legitimación del transmitente. Si así fuera, se abre la puerta a otro interrogante: ¿se referirá solo al “título” actual, o se pretendió incluir el “estudio de títulos” que la doctrina civilista mayoritaria exige hoy para mentar la buena fe del vigente artículo 1051? Si bien el paralelo de este último es, en el Proyecto, el ya referido 392, el grueso de las concepciones en boga exige también el “estudio de títulos” para la buena fe a los efectos de la prescripción adquisitiva breve.
En este trabajo citado el Dr. Marcelo E. Urbaneja remarca la sensación de oportunidad perdida, a fin de poner punto final a la controversia doctrinaria. Y es que esa actividad de análisis de antecedentes es una realidad cotidiana en el ámbito porteño y en el conurbano bonaerense, pero una rareza en el resto del país, signado por costumbres y tratos cotidianos ciertamente diferentes y en donde, sin embargo (o precisamente por eso), en la mayor parte de los casos los títulos son tan perfectos como en las zonas metropolitanas.
De la conjunción de los artículos 1903 y 1914 se interpreta iuris tantum que, trátese de título suficiente o de justo título, la posesión se inicia en la fecha de estos. La diferencia fundamental con el actual 4003 es que este, para llegar a una conclusión semejante, exige demostrar la posesión en el momento de invocar esa presunción. Quizá pueda establecerse un nuevo vínculo, ahora entre ambos artículos proyectados y el 1930, que establece que quien pruebe haber ejercido la relación real en un momento anterior y pruebe ejercerla ahora, tiene a su favor la presunción (también iuris tantum) de haberla mantenido “durante el tiempo intermedio”.

Efectos de sentencia judicial

Respecto de las consecuencias que una sentencia judicial de prescripción adquisitiva pudiera tener, se remarca que se estipula que tendrá efecto retroactivo la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva breve, pero no la tendrá en caso de la larga, aunque deberá indicar la fecha en la cual se produjo la adquisición respectiva.
Esto significa que en la prescripción breve la sentencia tiene efectos hacia atrás, mientras que en la larga sólo en adelante.
En el proceso de esta última, además, deberá de oficio disponerse la anotación de litis, remarcando que ésta es una medida precautoria en la que se busca dejar constancia de la existencia de un litigio sobre dicha propiedad.
Se avizoran posibles impugnaciones sobre la constitucional de dicha medida, ya que podría considerarse que se esta violentando el derecho de propiedad del titular registral.

Conclusión

La regulación de este instituto no varía en lo esencial, como el plazo que debe transcurrir para solicitar la adquisición del dominio, o bien el presupuesto objetivo de detentar la posesión, sin embargo se incorporan menciones sobre la prescripción adquisitiva de cosas muebles no hurtadas ni perdidas, como así también la regulación de la unión de posesiones y sus requisitos, o en la descripción de cómo debe ser la posesión, entre otros temas menores.
Desde parte de la doctrina, se reclamaba la reducción de los plazos para computar la prescripción, sin embargo, dichos reclamos no tuvieron receta normativo en el proyecto de reforma 2012.






*Análisis tomado de “Lafferrière, J. N. (Comp.). (2012). Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Buenos Aires: El Derecho. Disponible en:  http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/libros/análisis-proyecto-nuevo-codigocivil”.

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