Usucapión en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial 2012.*
Ubicación en el proyecto
El proyecto de reforma citado propone un
cambio en la ubicación del instituto de la usucapión (prescripción adquisitiva),
al trasladarlo al sector de los derechos reales, quitándolo de su tratamiento
actual junto con la prescripción liberatoria, los privilegios y el régimen
sucesorio.
En el proyecto se trata en los artículos 1897 a 1905, excepto el 1904
que tiene alcance general.
Plazos. Muebles e Inmuebles
En materia de inmuebles, se conservan los 10
y 20 años necesarios para la prescripción adquisitiva breve y larga, respectivamente.
En cuanto a cosas muebles se establecen 2
años si es hurtada o perdida, y si es registrable el plazo se computará desde
la registración del justo título.
Terminando con la polémica actual, se admite
la posibilidad de adquirir por usucapión una cosa mueble registrable no hurtada
ni perdida, por parte de quien la posea sin haber inscripto derecho alguno
sobre ella. Se establece un plazo de 10 años y se exige la coincidencia de
elementos identificatorios.
Posesión
Los caracteres de la posesión que
justificarían la prescripción adquisitiva son la ostensibilidad y la
continuidad. No se mencionan los recaudos de pacífica y no interrumpida, siendo
este último un concepto comprendido dentro del de continuidad.
La accesión de posesiones, ahora mencionada
como “unión de posesiones”, es admitida mortis causa y entre vivos,
remarcando expresamente que si se tratare de la prescripción breve las
posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo
jurídico.
En punto a la prescripción breve, además de
definir al justo título y a la buena fe siguiendo los carriles interpretativos
más recibidos, se adiciona respecto a esta última la necesidad de realizar el “examen
previo de la documentación y constancias registrales”.
Esta redacción despierta ciertas inquietudes
sobre el alcance de los términos allí utilizados.
El primero es saber si el adjetivo
“registrales” califica solo a “constancias” o también a “documentación”.
Si se interpretara que “la documentación” no
refiere al ámbito registral sino a otra circunstancia, esta debiera indicar el
instrumento que contenga el título causal que fundamente la legitimación del transmitente.
Si así fuera, se abre la puerta a otro interrogante: ¿se referirá solo al
“título” actual, o se pretendió incluir el “estudio de títulos” que la doctrina
civilista mayoritaria exige hoy para mentar la buena fe del vigente artículo
1051? Si bien el paralelo de este último es, en el Proyecto, el ya referido
392, el grueso de las concepciones en boga exige también el “estudio de
títulos” para la buena fe a los efectos de la prescripción adquisitiva breve.
En este trabajo citado el Dr. Marcelo E.
Urbaneja remarca la sensación de oportunidad perdida, a fin de poner punto
final a la controversia doctrinaria. Y es que esa actividad de análisis de
antecedentes es una realidad cotidiana en el ámbito porteño y en el conurbano bonaerense,
pero una rareza en el resto del país, signado por costumbres y tratos
cotidianos ciertamente diferentes y en donde, sin embargo (o precisamente por
eso), en la mayor parte de los casos los títulos son tan perfectos como en las
zonas metropolitanas.
De la conjunción de los artículos 1903 y
1914 se interpreta iuris tantum que, trátese de título suficiente o de
justo título, la posesión se inicia en la fecha de estos. La diferencia
fundamental con el actual 4003 es que este, para llegar a una conclusión
semejante, exige demostrar la posesión en el momento de invocar esa presunción.
Quizá pueda establecerse un nuevo vínculo, ahora entre ambos artículos
proyectados y el 1930, que establece que quien pruebe haber ejercido la
relación real en un momento anterior y pruebe ejercerla ahora, tiene a su favor
la presunción (también iuris tantum) de haberla mantenido “durante el
tiempo intermedio”.
Efectos de sentencia judicial
Respecto de las consecuencias que una
sentencia judicial de prescripción adquisitiva pudiera tener, se remarca que se
estipula que tendrá efecto retroactivo la sentencia declarativa de prescripción
adquisitiva breve, pero no la tendrá en caso de la larga, aunque deberá indicar
la fecha en la cual se produjo la adquisición respectiva.
Esto significa que en la prescripción breve
la sentencia tiene efectos hacia atrás, mientras que en la larga sólo en
adelante.
En el proceso de esta última, además, deberá
de oficio disponerse la anotación de litis, remarcando que ésta es una medida
precautoria en la que se busca dejar constancia de la existencia de un litigio
sobre dicha propiedad.
Se avizoran posibles impugnaciones sobre la
constitucional de dicha medida, ya que podría considerarse que se esta
violentando el derecho de propiedad del titular registral.
Conclusión
La regulación de este instituto no varía en
lo esencial, como el plazo que debe transcurrir para solicitar la adquisición
del dominio, o bien el presupuesto objetivo de detentar la posesión, sin
embargo se incorporan menciones sobre la prescripción adquisitiva de cosas
muebles no hurtadas ni perdidas, como así también la regulación de la unión de
posesiones y sus requisitos, o en la descripción de cómo debe ser la posesión, entre
otros temas menores.
Desde parte de la doctrina, se reclamaba la
reducción de los plazos para computar la prescripción, sin embargo, dichos
reclamos no tuvieron receta normativo en el proyecto de reforma 2012.
*Análisis tomado de “Lafferrière, J. N. (Comp.). (2012). Análisis del proyecto de nuevo
Código Civil y Comercial 2012. Buenos Aires: El Derecho. Disponible en:
http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/libros/análisis-proyecto-nuevo-codigocivil”.
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