Introducción.
Es de público conocimiento que actualmente se
encuentra en tratamiento ante el Congreso de la Nación Argentina el Proyecto de
Reforma del Código Civil, dentro del cual se encuentran numerosos cambios e
incorporaciones normativas que han despertado las más variadas críticas e
interpretaciones.
Sin embargo, no es nuestra intención utilizar
este ámbito para explicar todas y cada una de las reformas e incorporaciones
legales, sino más bien, generar un espacio que sirva para ir conociendo con
mayor profundidad algunas de ellas, precisamente las que se encuentren
vinculadas con la actividad a la cual nos dedicamos.
En esta primera oportunidad nos dedicaremos a
explicar el contenido de una de las incorporaciones más importantes que tiene
el proyecto citado, esto es, la inserción de nuevos derechos reales.
Si bien es cierto que se proponen algunas
reformas sobre algunos aspectos de los derechos reales tradicionales (uso,
habitación y anticresis), corresponde destacar como relevante la incorporación
en tal categoría de nuevos institutos, como “conjuntos inmobiliarios” y “superficie”, de mayor inquietud para los lectores
del presente.
En esta oportunidad haremos una brece
explicación del primero y conforme surge del texto a esta fecha tratado.
Conjuntos Inmobiliarios
En el
Título VII, capítulo 1° entre los artículos 2073 al 2086 se regulan los
llamados “conjuntos inmobiliarios”.
El
artículo 2073 define estos emprendimientos de la siguiente manera: “Son conjuntos inmobiliarios los barrios cerrados
o privados, clubes de campo, parques industriales, empresariales o náuticos,
barrios de chacras, ciudades pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanístico
independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral,
comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que
contemplan usos mixtos”.
Definen
este concepto como rasgo característico el cerramiento que en gran parte se realiza
por motivos de seguridad, o mejor dicho para protegerse de la inseguridad, como
así también la existencia de un reglamento que regula la vida dentro del
desarrollo inmobiliario. Asimismo, se suelen incluir dentro de las partes
comunes las áreas recreativas, como para paseos, juegos de niños, el club
house, canchas de tenis, golf, piscina, equitación, y cualquier otro deporte.
La existencia de un reglamento es fundamental ya que allí se establecen los
requisitos mínimos con que deben contar las construcciones, restricciones al
dominio por los retiros, etc… a fin de lograr la mejor distribución de las
casas y el adecuado paisaje dentro del desarrollo inmobiliario.
Las
partes privativas y comunes son inescindibles, siendo las segundas accesorias
de las primeras en indivisión forzosa y perpetua.
El
artículo 2075 establece como marco legal: “Cuando se configuran derechos
reales, los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho
real de propiedad horizontal establecida en el Título VI de este Libro, con las
modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un
derecho real de propiedad horizontal especial. Pueden asimismo existir
conjuntos inmobiliarios en los que se establecen los derechos como personales o
donde coexisten derechos reales y derechos personales”.
Este
artículo establece tres formas de constituir un conjunto inmobiliario, (i) como
propiedad horizontal, (ii) como derechos personales y (iii) sistema mixto.
Con
respecto a las transmisión de unidades, el artículo 2085 nos dice: “El
reglamento de propiedad y administración puede prever limitaciones pero no
impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición de unidades funcionales
dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferencia
en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto de
propietarios de las unidades privativas”.
No se
puede prohibir la disposición de los inmuebles, pero se permite establecer
cierta limitación a la transmisibilidad
del derecho de propiedad. Si bien no existen mayores objeciones respecto del
derecho de preferencia allí establecido, arroja algún margen de dudas la
reglamentación que debería darse al mismo, ya que no alcanza a definirse si
sería un tipo de dominio imperfecto o algún otro matiz legal que no surge de la
propia norma. La reglamentación será un
importante desafío a sortear.
Por su
parte el artículo 2082 establece pautas para la cesión de la unidad, sea en
préstamo, locación o cualquier otro tipo por la que se intente ceder por un
tiempo determinado. La norma propuesta dice: “El reglamento del conjunto
inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio del
derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de
terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades
particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier
título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional”.
No se puede prohibir la cesión
temporaria de la unidad, ya sea por préstamo, locación o cualquier otra modalidad. Pero pueden
establecerse condiciones para que en esos casos, el tenedor pueda usar de las
cosas comunes (ej. Los juegos para chicos, instalaciones deportivas).
Para
los invitados y admisión de usuarios no propietarios el artículo 2083 establece
“El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los espacios
e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del
propietario de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión
de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las características y bajo
las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios. El uso
de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno,
parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no
susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria,
por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al
pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa
interna del conjunto inmobiliario”.
El
artículo 2086 permite el establecimiento de sanciones ante falta grave de los
asociados, así lo establece la norma de la siguiente manera: “Ante
inconductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales,
el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas por el
reglamento de propiedad y administración”.
El
reglamento llevará la voz cantante en cuanto al sistema de sancionas, como así
también con relación al uso de las partes comunes por parte de los no
propietarios, debiendo ser estrictos y sencillos en la redacción de los mismos,
a fin de evitar futuros conflictos por problemas de interpretación. Sin
embargo, corresponde mencionar que en cualquier caso no podrá prohibírsele el
uso de la propiedad privativa del propietario, medida que en su caso sería
inconstitucional. Ahora bien, si la violación al reglamento hubiera ocurrido en
las áreas comunes, podría aplicársele una suspensión en la utilización de las
mismas.
La norma resulta ser insuficiente
en el particular, toda vez que no prevé mecanismos de defensa del propietario,
acceso a la justicia o procedimientos para garantizar una justa sanción.
Breve conclusión
Debemos
concluir que la incorporación de este nuevo derecho real o su reconocimiento
normativo, obedece a la realidad hoy vigente en nuestro país, donde este tipo
de emprendimientos crece a pasos agigantados y hoy en día agrupa una importante
cantidad de personas que conviven en estos emprendimientos cerrados. Al darle
estatus legal, el derecho de las partes integrantes surge en forma más evidente
y poderosa, lo que debe ser considerado como un acierto. Ahora bien, como hemos
mencionado antes, consideramos que en algunos temas puntuales la legislación
resulta insuficiente y podría corregirse.
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