viernes, 9 de septiembre de 2016
FALLO SOBRE LUGAR DONDE DEBE LLEVARSE A CABO LA SUBASTA
MARTINEZ AMANDA GREGORIA c/ DI MAGGIO MIGUEL ANTONIO
s/EJECUTIVO
EXPEDIENTE COM N° 30486/2008 .FR.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutante el decisorio de fs. 217 en cuanto el
a quo mantuvo la decisión de realizar la subasta en esta extraña jurisdicción
dispuesta a fs. 181.
Los fundamentos obrantes en fs. 221, no fueron
respondidos por la parte ejecutada.
2. El art. 577 Cpr deja librado al criterio judicial la
elección del lugar del remate, cuando no coincidiere el de ubicación del bien
con aquel donde tramite la ejecución, tal como sucede en la especie.
La ejecutante resiste llevar cabo el remate en el partido
de la Costa, por considerar que lo gastos que importa la venta resultan
excesivos e imposibles de sufragar en función de sus posibilidades
económicas.
Es claro que la subasta debe llevarse a cabo en el lugar
que resulte más ventajoso para lograr su cometido, sin que ello implique
resignar los poderes de la jurisdicción.
En ese sentido se coincide con el magistrado, que para
una pertinente exhibición y publicidad del bien el lugar de situación de los
bienes se aprecia con más conveniente para realizar la venta y atender al
mejor éxito de la subasta. Con ello se evitan los gastos de traslado del
martillero para realizar las diligencias que le son propias. Como se ve, lejos de generar dispendio jurisdiccional
innecesario y gastos, se procura una mayor concentración de trámites
procesales en clara aplicación del principio de economía procesal.
Ello así, a juicio de esta Sala tutela el mejor interés de terceros y
de las partes.
La estimación de gastos que refiere están previstos para todo
remate y no resultan discrecionales para la quejosa, máxime cuando la
misma no cuenta con beneficio de gratuidad.
Súmase a ello, que la realización del bien en el lugar de
ubicación del mismo en pro de un mejor precio, tampoco fue puesta en tela
de juicio, lo que sella la suerte del planteo. En virtud de ello, el recurso no ha
de prosperar.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar la resolución de fs. 217, sin costas por ausencia de
contradictorio (art. 68 2do. párr. Cód. Proc.).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N n° 31/2011 art 1° y n°
3/2015).Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de
Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13
n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA. ALEJANDRA N. TEVEZ
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