viernes, 9 de septiembre de 2016
FALLO SOBRE REMATE Y FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INMUEBLE
ARCE, NORMA ANGELICA s/QUIEBRA
Expediente N° 15945/2012
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la fallida el decisorio de fs. 622/23 en cuanto el
magistrado de grado desestimó “in limine” la nulidad del remate llevado a
cabo en las presentes actuaciones.
Los fundamentos obrantes en fs. 630/631 fueron
respondidos por el martillero a fs. 642, por la sindicatura en fs.644/646.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs.
661/665.
2. Señálase liminarmente que todo lo relativo a la
anulación de remates debe ser interpretado con criterio restrictivo. Señala
Maurino en ese orden, que "esta regla de hermenéutica está potenciada en
materia de nulidad de subasta judicial, a fin de no crear un clima contrario a
esta clase de ventas" (cfr. Alberto Luis Maurino, "Nulidades Procesales", p.
189, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999).
De ahí que no es admisible la nulidad de la subasta
cuando sólo tiende a salvaguardar meros pruritos formales o no se justifica
fehacientemente el perjuicio sufrido como consecuencia del acto
supuestamente viciado, debiendo desestimarse todo planteo formalista que
conduciría a la declaración de la nulidad por la nulidad misma, en abierta
oposición al aludido principio de trascendencia. Es decir, en función de síntesis, deben concurrir los
siguientes requisitos: 1) existencia de un vicio que afecte alguno de los
recaudos del acto, cuando resulten indispensables para la obtención de la
finalidad, 2) interés jurídico en la declaración de nulidad; 3) ausencia de
convalidación o subsanación del acto defectuoso. (cfr ”Cód.Procesal Civil y
Comercial de la Prov. de Bs. As y la Nación”, T. VI C, pág.231; Morello. G.L
Sosa R.Berizonce).
3. En el caso ha sido denunciado la falta de exhibición
del inmueble por parte del Martillero.
La apuntada irregularidad no resulta un tema menor,
en tanto el conocimiento de los oferentes sobre el bien a subastar guarda
conexión con la suma obtenida por el inmueble, e involucra su resultado con
la preservación de la vivienda de los menores que lo habitan, uno de ellos por
cierto con discapacidad, lo que excede el mero interés directo de la propia
fallida.
Ello así, obsta a descartar de plano la nulidad articulada
sin escuchar a todas las partes involucradas.
Frente a ello y sin perjuicio de lo que eventualmente
decida este Tribunal en su oportunidad, corresponderá sustanciar el
incidente de nulidad articulado por la fallida con el comprador, el Defensor
de Menores, el martillero y el síndico, para luego dictar el magistrado nuevo
pronunciamiento.
4. Por lo expuesto, se resuelve:
Revocar la resolución de fs. 622, encomendándose e al
magistrado de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores
(conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Notifíquese a las partes, y a la Sra. Fiscal General ante
esta Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015).
Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de
Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°
15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
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