Voces: ACEPTACION DE OFERTA ~
DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEVOLUCION DE LA SEÑA ~ IMPRUDENCIA ~ INTERMEDIARIO ~
LOCACION ~ OFERTA ~ RECHAZO DE LA ACCION ~ RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL ~
SEÑA ~ TRATATIVAS CONTRACTUALES
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala D(CNCiv)(SalaD)
Fecha: 03/11/2015
Partes: Quiroga, Javier y otros
c. González, Raúl Ramón s/ daños y perjuicios
Publicado en: LA LEY 22/04/2016 , 4,
con nota de Esteban Centanaro y Juan A. Riva;
Cita Online: AR/JUR/62219/2015
Hechos:
La Cámara
revocó una sentencia de daños que había condenado al propietario de un inmueble
a abonar una indemnización a quien había entregado una suma de dinero en
concepto de reserva destinada a la celebración de un contrato de locación
comercial.
Sumarios:
1. La sentencia que
admitió una demanda de daños por responsabilidad precontractual y condenó al
propietario de un inmueble a abonar una indemnización a quien había entregado
dinero a una inmobiliaria en concepto de reserva para la celebración de un
contrato de locación debe revocarse, pues no se acreditó que aquel hubiere
aceptado expresamente la oferta del interesado, con lo cual fue ajeno al
negocio, así como tampoco que las tratativas hubieren avanzado a un grado tal
como para generar en este último la legítima expectativa de firmar el acuerdo,
máxime cuando se configuró una conducta imprudente del accionante, al
embarcarse en gastos prematuros frente a una situación de incertidumbre
respecto del inmueble que pretendía ocupar.
2. Si el documento
firmado en carácter de reserva "ad referendum" fue suscripto por una
persona a título personal —locatario— y la inmobiliaria comisionada para el
alquiler, y se le comunicó al interesado que había sido aceptada la oferta, si
la celebración del acto no se concretó corresponde reintegrar solo las sumas
entregadas en tal concepto, aun cuando las partes se imputen recíprocamente
responsabilidad, pues esa entrega no reviste el carácter de seña en los
términos del art. 1202 del Código Civil.
Texto
Completo: 2ª
Instancia.— Buenos Aires, noviembre 3 de 2015.
¿Es ajustada
a derecho la sentencia apelada?
La doctora
Brilla de Serrat dijo:
I. Contra la
sentencia obrante a fs. 815/825, se alza la parte demandada, quien expresa
agravios a fs. 842/857 y la parte actora, quien efectúa lo propio a fs.
859/863.
Corridos los
traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 864/873 y
875/876 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 880 quedaron los
presentes en estado de resolver. El decisorio de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda instaurada por Javier Quiroga y Luciana Varone,
y en consecuencia, condenó a Raúl Ramón González a abonar a los actores la
cantidad de pesos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro ($90.644) con más
sus intereses en el término de diez días de notificado bajo apercibimiento de
ejecución.
Impuso las
costas al demandado vencido y difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que obre en autos liquidación
aprobada y firme.
II. En primer
lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el
juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los
demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Asimismo, los
jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los
planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados
al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean
conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de
la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros
más).
III. Mientras
que la parte actora centra sus quejas en la falta de consideración del daño
patrimonial reclamado, monto concedido en concepto de lucro cesante, pérdida de
chance y daño moral, la parte demandada lo hace por encontrarse disconforme con
la condena establecida por ante la anterior instancia como asimismo por los
montos otorgados en la sentencia en crisis. Por una cuestión de orden
metodológico me abocaré a conocer en primer lugar respecto de las quejas
vertidas por el demandado González y en lo que hace a su responsabilidad en el
"sub lite".
IV. Breve
reseña de los hechos: A fs. 169/190 se presentaron el Sr. Javier Quiroga y la
Sra. Luciana Varone, conjuntamente con su letrado patrocinante, promoviendo
demanda por daños y perjuicios con causa en la responsabilidad precontractual
en que incurriera el Sr. Raúl Ramón González por la suma de $174.370 con más
sus intereses y costas del proceso. Relataron que a fines de mayo del año 2009
comenzaron la búsqueda de un inmueble para alquilar en el que pudieran instalar
su Centro de Estética, que necesariamente debía encontrarse en la zona de
Ciudad Madero.
Agregaron que
el día 10 de julio del año mencionado observaron que un inmueble con esas
características, ubicado en la Avenida Vélez Sarsfield 841 se encontraba en
alquiler a través de "A. Propiedades".
Aseguraron
que ese mismo día concurrieron a la inmobiliaria, en donde la alegada
propietaria -L. A.- les informó que el inmueble sería apto para los objetivos
por ellos requeridos y que el dueño no tendría inconveniente con el proyecto.
Adicionaron que se les hizo saber el precio pretendido por la locación y que se
debía consultar al propietario acerca del destino que pretendían para el
inmueble, para lo cual se les solicitó una reserva de $1.000.
Añadieron que
el 16 de julio de 2009 abonaron la "seña" correspondiente y al cabo
de 3 días se comunicó con ellos la dueña de la inmobiliaria, informándoles
acerca del consentimiento del propietario al proyecto. Posteriormente
aseveraron que visitaron el inmueble con la martillera y corroboraron que se
ajustaba a su emprendimiento, lo que reforzó su voluntad de celebrar el
contrato de locación.
Mencionaron
el resultado de dos reuniones que mantuvieron con el dueño del inmueble en
"A. Propiedades" para luego conmemorar que en el segundo de los
encuentros el Sr. González manifestó expresamente su autorización para ingresar
al inmueble las veces que fuera necesario para obtener fotografías, tomar
medidas o realizar cualquier otra acción.
Refirieron
que quince días después la "martillera" les comunicó que la garantía
estaba correcta y aceptada por lo que le requirieron firmar cuanto antes el
contrato de locación debido a que el 31 de agosto desocuparían su vivienda y
que estaban fijando como fecha de inauguración del Centro de Estética y Pilates
el 5/09/09, por lo que el tiempo les urgía. Señalaron que a partir de dicha
fecha comenzaron a surgir diversas cuestiones -relacionadas con el dueño de la
casa- que hizo que la firma del contrato se fuera postergando hasta que el día
31 de agosto a la mañana, con la expresa conformidad y autorización del
demandado González, un empleado de la inmobiliaria de nombre Raúl, les permitió
el acceso a la propiedad para efectuar reparaciones de pintura y colocación de
piso flotante.
Indicaron que
ese día, a las 18 horas, la martillera A. le comunicó telefónicamente a Javier
Quiroga que el propietario del inmueble le había hecho saber que se negaba a
suscribir el contrato pretendido. Añadieron que el Sr. González le dijo a los
actores que el problema había sido por la gestión llevada adelante por la
inmobiliaria y que todo podía resolverse al otro día cuando estuviera más
tranquilo.
Aseguran que
el demandado, acto seguido, se dirigió al inmueble y de modo irrespetuoso y a
los gritos echó a las ocho personas que se encontraban en el lugar. Para
finalizar, adujeron que ese mismo día debieron abandonar el inmueble que
habitaban y que el 3 de septiembre, en diálogo telefónico, el Sr. González les
manifestó su postura irrevocable de no efectuar la contratación prevista.
Discriminaron
los daños reclamados, fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
A fs. 206/218
se presentó el Sr. Raúl Ramón González contestando demanda y solicitando el
rechazo de la misma con expresa imposición de costas a los accionantes.
Luego de
plantear excepción de competencia y falta de legitimación pasiva, negó los
hechos afirmados por la actora como así también la autenticidad de la
documentación acompañada en el escrito introductorio. En cuanto al fondo de la
cuestión se refiere, adujo que en el mes de abril de 2009 colocó en alquiler el
inmueble de su propiedad a través de la inmobiliaria J. A. A., para lo cual
firmó una autorización y entregó un juego de llaves. Añadió que para agosto de
ese año le comunicaron que había un joven interesado en la locación y que iban
a proceder con el estudio de la garantía y sus antecedentes. Aseguró que luego
de ello no se le hizo saber nada más y que para fines de agosto le informaron
que la carpeta de aquella persona había sido aprobada, por lo que debía pasar a
firmar la documentación pertinente. Relató que al arribar a la inmobiliaria le
fueron propuestos una serie de operaciones, vgr. una locación por la cantidad
de pesos mil quinientos -en orden a evitar el pago del IVA- y un
"mutuo" para arribar a la suma que peticionara por el alquiler del inmueble,
subterfugios violatorios de las leyes que obviamente no eran los previstos por
su persona.
Tampoco se le
presentaron informes de dominio e inhibiciones de los garantes, por lo que
reprochó a la inmobiliaria su falta de profesionalismo y rechazó la oferta efectuada,
que se enderezaba a enmascarar parcialmente un contrato de locación bajo otra
figura. Agregó que el 31 de agosto de aquel año un vecino lo llamó para
informarle que había gente en el interior del inmueble, por lo que concurrió de
inmediato, urgiendo a las personas que se encontraban en el salón de la casa a
que se retiraran de inmediato.
V.
Responsabilidad: a) El accionado se alza en primer término del encuadre
jurídico que otorgó el Sr. Magistrado a lo que denominó "tratativas
previas". Aduce que la parte actora no impulsó ni logró acreditar a través
del único profesional responsable (J. A. A.), los hechos que denunció en estos
autos.
Afirma que no
existe ninguna declaración, nota o documento emanado del corredor matriculado
que justifique los hechos invocados por los demandantes. Tampoco, agrega, se
halla ningún elemento que hubiera emanado de su parte. Esgrime que resulta
claro que su parte se negó a firmar un contrato ilegal remitido por la empleada
de la inmobiliaria a nombre del corredor, con una garantía a su juicio
inapropiada, imponiéndose un plazo comercial de treinta y seis meses con cambio
de destino para el cual se ofertó la locación, en una zona, además, no apta
para habilitar un comercio.
A ello
adiciona un ingreso subrepticio a la propiedad para efectuar mejoras en la
misma cuando el contrato no se había perfeccionado. En esta hipótesis, asegura,
el sinalagma nunca se concretó y las tratativas jamás avanzaron más allá de una
propuesta que no fue por él aceptada.
Establece que
de la documentación acompañada si bien se advierte que existió cierta
negociación entre las partes, la misma careció de entidad suficiente para
asumir la característica de vínculo siquiera precontractual. Refiere que aún
cuando, por vía conjetural, se asigne a tales comunicaciones el carácter de
tratativas previas al contrato, lo cierto es que no se demostró la
configuración de una conducta disvaliosa por parte de la demandada que autorice
la imputación de la responsabilidad pretendida por los demandantes.
Asevera que llama
la atención que no exista contrato firmado, precontrato o carta de intención
que les hubiere dado la seguridad a los actores para rescindir con tanta
premura sus contratos anteriores y embarcarse en la inexistente relación
contractual. Añade que ni siquiera la martillera A. se atrevió a declarar en
autos que los accionantes estaban autorizados a realizar modificaciones en el
inmueble, ya que el recurrente nunca prestó conformidad para que los oferentes
ingresaran al inmueble para efectuar reparación alguna.
Entiende que
en la ansiedad de los accionantes, se olvidaron de la necesidad de contar con
el consentimiento del Sr. González, tratando de soslayarlo para obligarlo a
celebrar el acto y forzar la firma de un contrato que no estaba acordado.
Adiciona que resulta inverosímil, por otra parte, que una propiedad que no
estaba habilitada para uso comercial hubiera sido sujeta a intentos de reformas
para locarlo a tal fin. Enumera las circunstancias que según él fueron omitidas
en el anterior pronunciamiento. Así las cosas ratifica que: el inmueble no
estaba habilitado para uso comercial conforme fs. 686/687; no se había
suscripto ningún contrato, precontrato o carta de intención tal como se
encuentra acreditado por reconocimiento de ambas partes; no existe declaración
o mensaje del corredor inmobiliario que permita creer la versión de los
actores.
A mayor
abundamiento, quien se decía dueña de la inmobiliaria –declarante de autos- ni
siquiera era corredora matriculada y el ingreso al inmueble lo fue sin su autorización
y sin la firma del contrato a realizar mejoras. En virtud de todas las
consideraciones efectuadas "ut supra", requiere se revoque el
pronunciamiento en crisis, y en consecuencia, se rechace la demanda intentada
con costas a la contraria.
b) A esta
altura del análisis corresponde destacar que si bien los actores denunciaron en
el libelo introductorio que el 16 de julio del año 2009 abonaron a la
martillera A. la suma de pesos un mil ($1.000) en concepto de "seña"
por el alquiler del inmueble sito en la Avenida Vélez Sarsfield 841 de la
localidad de Villa Madero, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires,
dicha circunstancia no ha quedado acreditada fehacientemente en autos en modo
alguno.
Sostiene
Fassi que "la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario
sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que
consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si
de ella depende la suerte de la litis" (sic. Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación Comentado Tomo II página 163). "En el proceso dispositivo
civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la
verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los
supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez
al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le
permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la
instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o
normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de
su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones" (sic.
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado,
Enrique Falcón Tomo III, p. 145 Ed. Abeledo-Perrot).
Adviértase,
en ese sentido, que los accionantes no acompañaron la copia que debieron tener
en su poder, ya que el documento debió haberse otorgado en dos ejemplares
firmados por el oferente y el aceptante (u oferente y corredor hasta la
aceptación por parte del propietario del bien). Sin perjuicio de ello, a fs. 33
de estos actuados se acompañó el documento mediante el cual la empleada de la
inmobiliaria "A." les devolvió la suma que había sido depositada en
concepto de "reserva de locación" del inmueble de referencia tal como
surge claramente de su texto, y no como lo sostuvieron los accionantes en
concepto de "seña". Cabe recalcar que dicho documento fue ratificado
en cuanto a su autenticidad por la Sra. A. al momento de prestar declaración
testimonial (v. fs. 743/746). Resulta dable recordar que los contratos de
reserva son convenciones atípicas en virtud de los cuales el futuro
vendedor/locador de un inmueble se compromete a mantener indisponible un bien
por un cierto período a cambio de una suma de dinero que quien pretende
adquirir/alquilar paga para tener preferencia mientras se negocian las
condiciones de la operación, celebrándose la mayoría de las veces a través del
corredor que representa al propietario (ad referéndum) conf. Sala L Rec: L
065098, 19-7-07.
Es un acuerdo
donde se entrega una suma de dinero, generalmente de escaso monto, para obtener
por un plazo que se retire de la venta o alquiler el bien ofrecido,
asegurándose -asimismo- el reservante prioridad en el contrato propuesto
durante dicho periodo, que es cuando se ultimaran detalles y se efectuaran
averiguaciones destinadas a concretar la operación. Caracterizada doctrina
asimismo considera que el tiempo de espera resulta funcional al
locador/vendedor, en orden a ponderar las condiciones de la oferta. En la
mayoría de los casos es entonces el corredor quien recibe y retiene el dinero,
y ante la falta de aceptación o conformidad, resulta indudable que el dinero se
devolverá al oferente sin excesos ni disminuciones. Por otro lado, y en cuanto
a la aceptación de la oferta se refiere, cabe poner de manifiesto que solamente
se consuma el acuerdo de voluntades cuando reúne los siguientes caracteres: a)
que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga
modificaciones de la oferta; b) que sea oportuna; no lo será si ha vencido el
plazo de oferta, que puede ser expreso o a resultas de los usos y costumbres.
La aceptación
debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno
solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado
antes de nacer. Si la oferta se aceptara con modificaciones, el contrato no
queda concluido; y la aceptación se reputa como una nueva oferta (llamada
contrapropuesta) que debe considerar el oferente originario. Sin la aceptación
de éste, no hay contrato.
El artículo
1152 del Cód. Civil según ley 340 y modificatorias (vigente al momento del
hecho) prescribe que "Cualquier modificación que se hiciere en la oferta
al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato".
O sea que,
cuando la oferta es modificada por el aceptante, sin haberse prestado
inmediata, lisa y llanamente el consentimiento, ello importa una contraoferta y
mientras no fuere aceptada por el primer ofertante no hay contrato. Esas
modificaciones pueden recaer sobre elementos esenciales del contrato o sobre
cuestiones secundarias y no esenciales. En ambos supuestos debe entenderse que
hay contraoferta (Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II,
N° 1215 y 1216; Piantoni, M.A, Contratos Civiles, v.I, pags. 65 y 68).
Adviértase
que el propietario debió haber aceptado expresamente la oferta del interesado,
pudiéndose efectuar sobre el original del recibo de reserva o sobre una nota escrita
para la ocasión, circunstancia que no ha sido corroborada por ninguno de los
medios probatorios desplegados sobre el presente, salvo por la declaración de
la ya nombrada Sra. M. L. A. (empleada de la inmobiliaria que intervino en las
negociaciones). Si el propietario no expresó su consentimiento de manera
adecuada y acabada, no se obligó y fue ajeno al negocio, por lo que no
corresponde darle a la suma entregada el carácter pretendido por los
accionantes. Si el documento firmado en carácter de reserva "ad
referendum" fue suscripto entre una persona a título personal (locatario)
y la inmobiliaria comisionada para el alquiler -tal como se dio en el caso de
autos- y se le comunicó al interesado que había sido aceptada la oferta, si la
celebración del acto no se concretó -aun cuando las partes se imputaran
recíprocamente la responsabilidad- sólo cabe reintegrar las sumas abonadas como
reserva, que no revisten el carácter de seña en los términos del artículo 1202
del Cód. Civil según ley 340 y modificatorias. Adviértase por otro lado, que
tampoco puede tenerse por acreditado que las tratativas hubieran avanzado a un
grado tal que habían generado en los actores la legitima expectativa de firmar
el contrato de locación con el demandado, ya que tal como lo estableciera la
deponente de fs. 743/746, recién el día cuando se debió haber firmado el
contrato de locación los accionantes intentaron efectuar modificaciones en el
inmueble del demandado sin autorización expresa del dueño de la propiedad.
Cabe
destacar, asimismo la actitud imprudente de los actores, quienes acicateados
por el cese de una locación anterior, se embarcaron en gastos totalmente
prematuros, frente a una clara situación de incertidumbre respecto del inmueble
que pretendían ocupar. A mayor abundamiento, denótase que la Sra. A. no se
encontraba inscripta en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la
Matanza a la fecha de los hechos ventilados en estas actuaciones (v. fs. 467),
habiendo violado así la ley aplicable a su profesión en cuanto establece con
carácter de orden público que quien pretenda ejercer la actividad de corredor
inmobiliario deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente, para su debido contralor por la autoridad pertinente.
En virtud de
todo ello, propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas vertidas por el Sr.
Raúl Ramón González, y en consecuencia, revocar el pronunciamiento recurrido,
rechazándose la demanda interpuesta con costas de ambas instancias a los
accionantes vencidos. En atención al modo en que se propone resolver deviene
abstracto conocer respecto de los demás agravios esgrimidos por ante esta
alzada.
Por todo lo
expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar a las quejas vertidas por el
accionado, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, rechazando la
demanda interpuesta.
2) Se
impongan las costas de ambas instancias a los accionantes vencidos (art. 68 del
C.P.C.C.N).
3) Se regulen
los honorarios correspondientes a ambas instancias, de conformidad con lo
prescripto por el artículo 279 del Cód. Procesal.
4) Se deja
constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo
dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional.
Los doctores
Onofre Alvarez y Barbieri por análogas razones a las aducidas por la señora
juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido
a la cuestión propuesta.
Por lo que
resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1)
Hacer lugar a las quejas vertidas por el accionado, y en consecuencia, revocar
la sentencia apelada, rechazando la demanda interpuesta; 2) Imponer las costas
de ambas instancias a los accionantes vencidos. De conformidad con el presente
pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Procesal,
teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos
realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido en la demanda;
lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley
modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los
peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del
pleito, se regulan los correspondientes al Dr. J. V., letrado apoderado de la
parte actora, en pesos ... por las tres etapas del principal y en ... por una
etapa del incidente resuelto a fs. 241/42; los del Dr. F. R., letrado
patrocinante del demandado, ... por dos etapas del principal y en ... por una
etapa del mencionado incidente; los de la perito contadora M. C., en ..., y los
del mediador Dr. O. G., en ... (conf. art. 1°, inciso g) del Anexo III del
decreto 1467/11). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del
Dr. F. L., letrado patrocinante del demandado, en ..., y el del Dr. J. V., en
... Por la sustanciación del recurso resuelto a fs. 262, se fija la retribución
del Dr. F. R. en ... y la del Dr. J. V., en ... (art. 14, ley de arancel
21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se
encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Cód. Procesal
y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría
y devuélvase.— Ana M. Brilla de Serrat.— Osvaldo Onofre Alvarez.— Patricia
Barbieri.
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