FALLO MUY IMPORTANTE DONDE SE RESALTA LA IMPORTANCIA DEL RECIBO DE ALQUILER EN UN CONTRATO DE LOCACIÓN CELEBRADO VERBALMENTE
56982/2014 - PONDAL, MERCEDES MARTA c/ DOMINGUEZ,
DOMINGO ANIBAL Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.- PS
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 102/2 vuelta, en virtud de la
cual -entre otras cosas- se desestimó la excepción de pago parcial
opuesta a fojas 30/0 vuelta, es recurrida por el ejecutado, quien
expone sus agravios a fojas 109/9 vuelta, los que merecieron
respuesta a fojas 113/3 vuelta.
Cabe adelantar que las quejas que se analizan -las
cuales apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo
265 del Código Procesal-, no tendrán acogida en la Alzada.
En la especie, las partes suscribieron un contrato de
locación, cuya copia se encuentra agregada a fojas 3/6 de las presentes
actuaciones, con vencimiento pactado al día 11 de diciembre de
2011. Conforme se extrae del relato inserto en el escrito de inicio, el
contrato de referencia habría sido renovado de forma verbal,
estableciendo las partes un cannon locativo por la suma de tres mil
quinientos pesos ($3.500), el cual se habría dejado de pagar, a partir
de mayo de 2012.
Por su lado, la accionada reconoce expresamente la
renovación verbal del contrato por dos períodos de dos años cada uno,
sin perjuicio de lo cual desconoce el monto del alquiler que
denuncia el actor, postura que intenta sustentar a través de los
instrumentos agregados en autos (ver fojas 15/29).
Sobre el particular, debe ser tenido en cuenta que,
si el contrato ha sido celebrado verbalmente, ello no obsta a la
procedencia de la vía ejecutiva, aunque igualmente deberá ser
emplazado el demandado para que se exprese acerca de su condición
o no de locatario, y en su caso acompañe el último recibo de alquiler.
Se ha dicho al respecto que, “si bien es cierto que
el recibo de alquiler tiene especial importancia, mayor trascendencia
cobra cuando se trata de un contrato que ha sido celebrado
verbalmente. No sólo porque constituye un principio de prueba
tendiente a acreditar la existencia de la relación contractual entre las
partes, sino porque también acredita el monto del alquiler y la
cantidad de períodos impagos” (cfr. Highton-Areán “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2008, tomo
9, pg. 527).
Ahora bien, sabido es que para que proceda la
excepción de pago parcial, éste debe ser documentado, emanado del
acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto
del pago de la deuda (Cfr. Falcón Enrique “Comentario al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes complementarias”
Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pg. 899), extremos que no se dan en
la especie. Ello así, por cuanto tal como señala el sentenciante, las
constancias acompañadas a estas actuaciones no revisten las
características necesarias para avalar al defensa en cuestión, en tanto
no contienen una referencia clara y concreta en punto a la deuda
cuya ejecución se intenta. Luego el ejecutado no logró acreditar de
forma efectiva el monto del alquiler convenido.
Sin perjuicio de ello, y con criterio ajustado a
derecho el señor juez de grado dispuso que las sumas emergentes de
los instrumentos de referencia serán deducidas al momento de
practicarse la liquidación definitiva. Nótese que le propio ejecutante
afirmó que es “adecuado y justo” que aquéllas sean descontadas.
En suma, la renovación verbal del contrato quedó
acreditada a través del reconocimiento expreso que formulara la
demandada respecto de ello, sin perjuicio de lo cual medió
discrepancia en punto al monto convenido. Asimismo, advirtiendo la
falta de acreditación concreta de un recibo de pago que avalara la
postura del ejecutado, el valor del cannon locativo quedó admitido en
la suma denunciada por el ejecutante, habida cuenta que los elementos
acompañados por el locatario no reúnen las condiciones necesarias
para ser considerados recibos a los fines de demostrar la cancelación
de aquél, y por tanto resultan ineficaces para ilustrar acerca de su
monto.
Como corolario de lo expresado, y no encontrando
en el memorial de fojas 109/9 vuelta ningún fundamento de peso que
indique que deba ser modificada la decisión de grado, no cabe más
que rechazar las quejas sometidas a estudio y confirmar el
pronunciamiento impugnado en todo cuanto ha sido materia de
apelación. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de
Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de
la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la
CSJN 15/13 y 24/13. La doctora Patricia Barbieri no interviene por
hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
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